REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes 21 de Marzo de de 2023.
212º y 164º
ASUNTO: SP01-L-2018-000035 (SH02-L-2018-000002)
PARTE RECURRENTE: LUZ MARINA DUQUE MORENO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.171.430.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-8.099.306, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 81.981.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
TERCERO INTERESADO: HOSPITAL MILITAR CAP. (AV) (F) DR. “GUILLERMO HERNANDEZ JACOBSEN”.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa número 0031-2018 de fecha 28 de febrero de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, en el Expediente Administrativo signado con el número 056-2016-01-00270.
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 22 de octubre de 2018 contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-8.099.306, con Inpreabogado número 81.981, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana Luz Marina Duque Moreno, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.171.430, en contra del acto administrativo, de Providencia Administrativa 0031-2018, de fecha 28 de febrero de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, en el Expediente Administrativo signado con el número 056-2016-01-00270.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2018, se dio por recibida la causa a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha 25 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de admitir el recurso de nulidad y ordenó el despacho saneador a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2018, se acordó comisionar al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de practicar la notificación de la subsanación ordenada.
En fecha 21 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte recurrente abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana Luz Marina Duque Moreno, parte demandante, consignó escrito mediante el cual se dio por notificado de la orden de subsanación emitida por este Tribunal Primero de Juicio y así mismo realizó la respectiva subsanación (f. 192 al 195 pieza I).
Por auto de fecha 08 de abril de 2019, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la causa como Juez Provisoria y se concedió el lapso pertinente del abocamiento y una vez vencido dicho lapso por auto de fecha 25 de abril de 2019, se reanudó la causa en el estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.
En fecha 03 de mayo de 2019, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, al Procurador General de la República y al tercero interesado, la entidad de trabajo Hospital Militar Capitán (AV) (F) Dr. Guillermo Hernández Jacobsen.
Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2019, suscrita por el Ciudadano Alguacil José Alejandro Moreno Guerrero, adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, se dejó constancia de la entrega del oficio de la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, de la admisión del recurso contencioso administrativo.
En fecha 27 de mayo de 2019, se recibió oficio número 96-2019, procedente de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, mediante el cual remiten el expediente administrativo número 056-2016-01-00270.
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2019, suscrita por el Ciudadano Alguacil José Alejandro Moreno Guerrero, adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, se dejó constancia de la entrega del oficio de notificación de admisión del recurso contencioso administrativo al Inspector del Trabajo del Estado Táchira.
En fecha 27 de mayo de 2019, el Ciudadano Alguacil José Alejandro Moreno Guerrero, adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, consignó diligencia mediante el cual dejó constancia que le fue imposible practicar la notificación dirigida al tercero interesado Ciudadana Luz Marina Duque Moreno, por cuanto no indicaban una dirección precisa.
Por diligencia de fecha 05 de junio de 2019, el Ciudadano Alguacil Fabio Díaz, adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, consignó exhorto de notificación librado al Procurador General de la República, informando que no fue posible practicar dicha notificación por cuanto la parte interesada no se hizo presente para impulsar la misma.
En fecha 05 de junio de 2019, se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio la boleta de notificación librada a la Ciudadana Luz Marina Duque Moreno, por error involuntario y se ordenó librar boleta de notificación como tercero interesado a la entidad de trabajo Hospital Militar Capitán (AV) (F) Dr. Guillermo Hernández Jacobsen, así mismo, se acordó librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de practicar la notificación sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 07 de junio de 2019, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, certificó la notificación de admisión practicada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 25 de junio de 2019, suscrita por el Ciudadano Alguacil José Alejandro Moreno Guerrero, adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, se dejó constancia de la notificación de admisión librada al tercero interesado Hospital Militar Capitán (AV) (F) Dr. Guillermo Hernández Jacobsen.
En fecha 02 de julio de 2019, mediante diligencia el Ciudadano Alguacil Fabio Díaz, adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, consignó exhorto de notificación librado al Procurador General de la República, informando que no fue posible practicar dicha notificación, por cuanto la parte interesada no se hizo presente para impulsa y consignar las copias correspondientes para la cumplir con la remisión del oficio de notificación.
En fecha 12 de agosto de 2019, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, certificó la notificación de admisión practicada a la Inspectoría del Trabajo des Estado Táchira “General Cipriano Castro”, y la notificación correspondiente al tercero interesado Hospital Militar Capitán (AV) (F) Dr. Guillermo Hernández Jacobsen.
En fecha 20 de diciembre de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, oficio número 137-2022 de fecha 13 de diciembre de 2022, procedente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual consignan la Comisión de notificación debidamente cumplida librada a la Ciudadana Luz Marina Duque Moreno y/o a au apoderado abogado José Enrique Pernía Sánchez, en relación a la orden de subsanación del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 21 de diciembre de 2022, el Secretario adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, certificó la notificación de subsanación practicada a la Ciudadana Luz Marina Duque Moreno y/o a au apoderado abogado José Enrique Pernía Sánchez.
Llegado el momento para darle continuidad a la causa, y transcurrido un lapso considerable, este Tribunal hace las siguientes reflexiones previas:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 22 de octubre del año 2018, se recibió escrito por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suscrito por el Ciudadano abogado José Enrique Pernía Sánchez, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad número V-8.099.306, con Inpreabogado número 81.981, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana Luz Marina Duque Moreno, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.171.430, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en contra de providencia administrativa número 0031-2018, de fecha 28 de febrero del año 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, expediente administrativo número 056-2016-01-00270, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada en su contra, por la representación legal de la entidad de trabajo Hospital Militar Capitán (AV) (F) Dr. Guillermo Hernández Jacobsen.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que en fecha 25 de octubre de 2018, la Ciudadana Isley Gamboa, quien para la fecha fungía como Jueza a cargo de este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, despacho, se abstuvo de admitir el recurso de nulidad, por cuanto no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó un despacho saneador librando la respectiva boleta de notificación a la parte recurrente Ciudadana Luz Marina Duque Moreno y/o su apoderado abogado José Enrique Pernía Sánchez.
En fecha 21 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito para ser agregada al presente expediente, mediante la cual manifestó que por cuanto no cursan a los autos las resultas de la notificación por comisión, efectuada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera del estado Táchira, la cual fue efectuada el 17 de diciembre de 2018, a fin de subsanar lo ordenado por auto de fecha 25 de octubre de 2018 (f. 186 pieza I), procede a realizar la respectiva subsanación en resguardo a su decir, de la seguridad jurídica de su representada (f. 192 al 195 pieza I), verificándose luego de la revisión exhaustiva efectuada a la totalidad del expediente, esta actuación como la última realizada por las partes.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación, las previsiones contenidas en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
De acuerdo con el contenido de las normas supra transcritas, las partes involucradas en el proceso, tienen el deber de impulsarlo a los fines de su continuidad, salvo si la siguiente actuación corresponde únicamente al juez, como es el caso de la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, so pena de que transcurrido un año sin actividad conlleve ciertas consecuencias.
Por otra parte, en relación al caso bajo estudio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 036, de fecha 15 de marzo de 2022, (Caso: Diógenes Castro y otros, contra la sociedad mercantil Baker Hughes de Venezuela S.C.P.A.), estableció:
(…) Al respecto, nuestra Jurisprudencia patria, ha sostenido en forma reiterada, que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes, y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia.
Así, es la perención un instituto de naturaleza procesal, que sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso, se abstiene de ejecutarlas al indefectible transcurso del tiempo (1 año).
Institución esta que como se ha sostenido jurisprudencialmente se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue se disminuyan los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (Vid. s. S.C. n .º 1828/ 2007).
Omissis
Por otra parte, esta misma Sala determinó que la solicitud del expediente es una actuación que evidencia el interés de los sujetos procesales en las resultas del juicio, mediante sentencia N° 1192 de fecha 2 de noviembre de 2011 (caso: Pedro Javier Páez Aular contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.). (Énfasis propio).
Ahora bien, siendo el día inmediatamente posterior a la última actuación de la parte la que fija el inicio del referido lapso de un año; tal y como se indicó con anterioridad corre inserto al folio 192 al 195, de la pieza I del presente expediente, escrito de fecha 21 de febrero del año 2019, mediante la cual el abogado José Enrique Pernía Sánchez, apoderado judicial de la parte recurrente subsanó lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de octubre de 2018 (f. 186 pieza I), siendo este escrito la última actuación de parte que corre inserta al expediente, por una parte y por la otra, se desprende del folio 142 del Libro de Registro de Préstamo de Expediente llevados por este Circuito Judicial Laboral, que la última revisión del presente expediente que hiciere la representación judicial de la recurrente, corresponde al día 04 de Marzo de 2020, lo cual fue verificado por este Despacho, el día viernes 17 de marzo de 2023.
Por otra parte, con ocasión de mi notificación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha lunes 08 de abril de 2019, me aboqué al conocimiento de la causa y no se hizo necesario librar nueva notificación, en razón de que la causa para el momento del abocamiento no estaba paralizada por un lapso superior a seis meses.
En el mismo orden de ideas, en fecha 03 de mayo de 2019, verificada la subsanación, se admitió el recurso de nulidad y se ordenó notificar a las partes, siendo practicadas positivamente las notificaciones correspondientes al Fiscal Superior del Ministerio Público, certificada por secretaría el día 07 de junio de 2019, así como a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, y al tercero interesado Hospital Militar Capitán (AV) (F) Dr. Guillermo Hernández Jacobsen, debidamente certificadas ambas notificaciones por secretaría el día 12 de agosto de 2019, mientras que la notificación de la Procuraduría General de la República no pudo ser practicada exitosamente, toda vez que la parte recurrente interesada en el recurso de nulidad, no se hizo presente en la sede del Tribunal, a los fines de consignar las copias correspondientes para el envío del oficio de notificación.
Siendo así, quien aquí decide constata que ha transcurrido más de un año de la última actuación de la parte recurrente en la presente causa, la cual fue el 21 de febrero de 2019 (f. 192 al 195 pieza I) y más de un año desde la última vez que la representación judicial revisó la causa (f. 142 del Libro de Registro de Préstamo de Expedientes), vale decir, el 04 de marzo de 2020, sin que hasta el día viernes 17 de marzo de 2023, la parte recurrente haya llevado a cabo actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y menos aún haber revisado el expediente.
En este sentido, considera quien aquí juzga que la recurrente de autos, debió luego de la actuación de fecha 02 de julio del año 2019 realizada por el Ciudadano Alguacil Fabio Díaz, adscrito al Circuito Judicial Laboral del estado Táchira, mediante el cual consignó exhorto de notificación librado al Procurador General de la República, informando que no fue posible practicar dicha notificación por cuanto la parte interesada no se hizo presente para impulsar y consignar las copias correspondientes para la cumplir con la remisión del oficio de notificación, efectuar las actuaciones necesarias a los fines de consignar las copias correspondientes, para ser entregadas al alguacil y así poder cumplir de manera efectiva con la respectiva notificación, actuaciones que no estando incursas en las estipuladas en el referido artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa como correspondientes al juez, es decir, admisión de la demanda, fijación de la audiencia o admisión de pruebas y habiéndose superado con creces el lapso de un año de inactividad, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia por el transcurso de un año sin que la parte recurrente efectuare actuación alguna.
Por consiguiente, se declara perimida la instancia y terminado el proceso de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el Ciudadano abogado José Enrique Pernía Sánchez, identificado con la Cédula de Identidad número V-8.099.306, con Inpreabogado número 81.981, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana Luz Marina Duque Moreno, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.171.430, en contra de providencia administrativa número 0031-2018, de fecha 28 de febrero del año 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en el expediente administrativo número 056-2016-01-00270, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada en su contra, por la representación legal de la entidad de trabajo Hospital Militar Capitán (AV) (F) Dr. Guillermo Hernández Jacobsen.
Notifíquese de la presente sentencia al Procurador General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”.
Publíquese y regístrese la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m), se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
EXP. SP01-L-2018-000035 (SH02-L-2018-000002).
ZYCHC/ymgc.-
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