REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Marzo de 2023
212º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000057.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 031/2023.
Abierto el lapso de promoción de pruebas en la Audiencia de juicio y siendo la oportunidad procesal para ello, tal como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se deja constancia que la parte recurrente las ciudadanas BELKYS JOSEFINA RODRIGUEZ RIVERO y NELLY CECILIA PONTILES, en fecha 08 de marzo del año 2023, actuando bajo su propio nombre y representación, inscritas en el IPSA bajo los números 310.599 y 19.633, consignaron escrito de promoción de pruebas,
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos como consta en la Audiencia de Juicio como en el escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
• De las pruebas documentales siguientes:
1. Copia del Informe de inspección técnica efectuado por los expertos adscritos a la División de Ingeniería con fecha 25 de febrero del 2022, donde se deja constancia de obra de construcción civil anexo en área verde de la urbanización. (Fs. 104-105).
2. Copia de la solicitud de planos de la urbanización La Monumental que reposan en los archivos generales de la Alcaldía. (No fueron entregados). (Fs. 106).
3. Copia de Gaceta Extraordinaria N° 69, “Ordenanza de Zonificacion” vigente que establece la clasificación del área residencial de acuerdo al Articulo 10. (Fs. 107-109).
Las anteriores documentales marcadas con el numeral 1, 3 se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no resulta manifiestamente ilegal, inconducente, ni impertinente. Así se decide.
Este Juzgador observa que la naturaleza de la prueba presentada por la parte Recurrente en el Numeral 2 son PRUEBAS DE INFORMES de acuerdo al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena respetuosamente del Tribunal de las causa lo siguiente:
A.- Se solicita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consigne copias simples de documento de plano de la Urbanización “La monumental” y el informe de fiscalización de los Peritos especialistas de la Alcaldía.
En consecuencia, ORDENA oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a los fines de que consigne copias simples de documento de plano de la Urbanización “La monumental” y el informe de fiscalización de los Peritos especialistas de la Alcaldía y para tal fin se le otorga un en un lapso de cinco (05) días de despacho una vez que conste en autos su notificación para que consigne la información solicitada ante este Tribunal. Y así se decide Líbrese oficio.
La parte recurrente GLADYS CASTRO MONTAÑEZ, abogada adscrita a la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500, actuando por delegación otorgada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consigno escrito de promoción de pruebas en la Audiencia de Juicio.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos como consta en la Audiencia de Juicio como en el escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
• De las pruebas documentales siguientes:

1. Ratificó el merito y valor del Expediente Administrativo, que se encuentra agregada en copia certificada como antecedentes administrativos, en el Expediente Administrativo SP22-G-2022-000036, llevado por este Tribunal y que constituye un hecho notorio judicial, con lo que se demuestra el procedimiento legalmente establecido. (Fs. 110-116)
2. Escrito de resumen de exposición Oral en la Audiencia de Juicio llevada por el tribunal, en donde expone las razones de hecho y de derecho. (Fs. 110-116).
Del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, mencionado en el Numeral 1: Mediante auto se aperturaron pieza separada Expediente SP22-G-2022-000036, la cual contará con foliatura independiente. Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

En razón a lo anterior, este Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
Las anteriores documentales marcadas con el numeral 2, se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no resulta manifiestamente ilegal, inconducente, ni impertinente. Así se decide.
El tercero interesado el ciudadano JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, en fecha 08 de marzo del año 2023, asistido por el abogado OLIVO ALBERTO NÚÑEZ RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.449 tal y como se deja constancia en la Audiencia Oral consignaron escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos como consta en la Audiencia Oral como en el escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
• De las Pruebas Documentales promovidas por el tercero interesado:
1. Promueve el contenido del Expediente Administrativo que riela en autos. Pertinente para demostrar: (Fs. 117-120)
- Que el Acto Administrativo impugnado se verificó dentro del marco del debido proceso, la tutela administrativa efectiva y el derecho a la defensa en sede administrativa;
- Que las aquí actuantes carecen de interés actual y legitimo para actuar en la pretendida nulidad del acto administrativo, de efectos particulares , solicitada en este proceso;
- Que las pruebas aportadas en sede administrativa están integradas por documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados, por las partes en el lapso legal correspondiente, no fueron redargüidos y tampoco declarados nulos, a lo largo del proceso administrativo, y que sirvieron como sustento a la decisión del acto administrativo impugnado.
2. Promueve como prueba el contenido de la Sentencia dictada, por este Juzgado en el Proceso que curso bajo la signatura SP22-G-2022-000036, que invocamos por notoriedad judicial, y que constituye cosa juzgada en cuanto al alegato de nulidad basado en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Fs. 117-120).
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, mencionado en el Numeral 1: Mediante auto se aperturaron pieza separada Expediente SP22-G-2022-000036, la cual contará con foliatura independiente. Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

En razón a lo anterior, este Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
Las anteriores documentales marcadas con el numeral 2, se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no resulta manifiestamente ilegal, inconducente, ni impertinente. Así se decide.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria ;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/gpvs.