REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal 20 de Marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2023-0000021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 030/2023

En fecha 13 de Marzo del 2023, Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado Superior, a la ciudadana GIPSY LIANA PINEDA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.878.164, asistida por el Abogado PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.856.290, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.791, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo, de manera conjunta con petición de medida cautelar de suspensión de Efectos, en contra del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 3652-2023 de fecha: 27 de septiembre de 2022, emanada por la CORPORACIÓN DE SALUD DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA (fs. 01 al 37).
En fecha 14 de Marzo de 2023, éste Tribunal dictó auto mediante el cual le da entrada a la del Recurso Administrativo de Nulidad, al cual se le asignó el número SP22-G-2023-000021 (f. 38).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
La parte recurrente en su escrito libelar alega lo siguiente:

Que “(…) El acto administrativo aquí demandado fue emanado de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA “CORPOSALUD” quien de conformidad con los estatutos y normas que rigen su funcionamiento, está regido por un Consejo Directivo. Dicho Consejo Directivo, es el máximo órgano de dicha Corporación y de conformidad con su normativa, es competencia del mismo, tratar y decidir todos los asuntos relacionados con contratos y contrataciones públicas. Es claro, que el caso bajo estudio, se refiere a un Contrato de Comodato de carácter público, por lo que la competencia para decidir sobre dichos asuntos (renovaciones, prórrogas, resoluciones, entre otras) es competencia exclusiva del Consejo Directivo en Pleno (máxima autoridad del ente) y no del Presidente. (…)”.

Que “(…) Tan es así, que de la simple lectura de la Providencia Administrativa demandada, se lee en su primera página, en el Capítulo denominado “APERTURA DE LA AVERIGUACION ADMINISTRATIVA” lo siguiente: “y por autorización emanada del Consejo Directivo de la Corporación de Salud del Estado Táchira, en la cual “se delega al ciudadano Dr. ÁNGEL FERNANDO CHACÓN PATIÑO, todo lo conducente para iniciar los procedimientos que correspondan a efectos de solventar las situaciones administrativas respecto…..y a los contratos administrativos de los locales que hacen vida en los terrenos en los cuales está construido el Hospital Central de San Cristóbal (…)”.

Que “(…) Resulta totalmente claro, que el Presidente de la Corporación de Salud, fundamenta su competencia para haber ordenado y suscrito el AUTO DE APERTURA CORP/PCS 002-2022, en una delegación contenida en la Resolución No. 864 de fecha 17 de febrero de 2022, emanada del órgano competente como lo es, el Consejo Directivo de la Corporación. Los anteriores hechos, constan claramente en el texto de la propia Providencia demandada. La propia Providencia que decidió el acto, se inicia con la trascripción de la norma que le sirve de fundamento. Así las cosas, es claro, que el ciudadano Presidente de Corposalud, solo estaba autorizado, según el texto de la propia Resolución de Delegación del Consejo Directivo No 864 del 17 de febrero d 2022, a “iniciar los procedimientos”, con lo cual resulta evidente que tal delegación abarcaba las dos primeras fases del procedimiento anteriormente descritas y muy bien definidas por la LOPA, como son las Contenidas en la Sección Primera y Segunda, a saber: “De la Apertura o Inicio y de la Sustanciación del Expediente”.

Que “(…) Pero la Tercera fase, contenida en la Sección Tercera de la LOPA, “De la Terminación del Expediente” señala en su artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”. El Procedimiento termina con un Acto Administrativo, en este caso se hizo a través de una Providencia Administrativa, la cual debía ser emanada del órgano competente, que es el Consejo Directivo de CORPOSALUD como máxima autoridad y no del Presidente de manera individual. En conclusión, la Providencia de fecha 27 de septiembre de 2022, que dio por terminado el Proceso Administrativo iniciado en mi contra, está viciada de nulidad absoluta por cuanto fue emanada de una autoridad incompetente, ya que de la simple lectura de la Resolución de Delegación de Competencia No. 864, emanada del ente competente (Consejo Directivo de Corposalud) se evidencia que la misma NO INCLUYE LA FASE DE TERMINACION NI LE FACULTÓ PARA DECIDIR A TRAVÉS DE ACTO ADMINISTRATIVO.(…)”.

Que “(…) De manera muy correcta, el Consejo Directivo, solo le delegó al Presidente la competencia del inicio y tramite del procedimiento, pues dada la importancia del asunto NO LE DELEGÓ LA DECISION, pues la misma es competencia exclusiva y excluyente del Consejo Directivo de CORPOSALUD como máxima autoridad del ente. Como ya quedó señalado, el Procedimiento bajo estudio se inició mediante el Auto de Apertura de Fecha: 27 de septiembre de 2022. Ahora bien, dicho Procedimiento fue terminado y decidido mediante la Providencia Administrativa aquí impugnada, de fecha 27 de septiembre de 2022. No genera ninguna duda, que la Providencia que resolvió el Procedimiento Administrativo abierto, fue dictada el mismo día: 27 de septiembre de 2022 que tal procedimiento se apertura: 27 de septiembre de 2022. Consta de la propia lectura de la absolutamente nula Providencia, que mi notificación del Auto de Apertura se produjo el 24 de octubre de 2022, a casi un mes después de que el caso ya hubiese sido decidido. (…)”.

Que “(…) Los hechos anteriores conllevan a la segunda causal de nulidad absoluta de la Providencia, pues encuadran dentro de los establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la LOPA. Al leer el contenido de la Decisión se lee lo siguiente: “en consecuencia, las mencionadas ciudadanas, no podrán continuar la prestación de servicio en el establecimiento comercial “Plaza Campestre”, ubicado…..”. La propia decisión se refiere al derecho de un tercero, una persona jurídica que no formó parte de la controversia, pues desde el Auto de Apertura se lee que el proceso se inicia contra las ciudadanas GIPSY LIANA PINEDA ZAMBRANO y ESTEFANIA MARTINEZ ALVAREZ. La empresa Plaza Campestre, a quien se refiere la Providencia no fue parte del proceso, en consecuencia no puede ordenar a las ciudadanas objeto del proceso, una obligación de hacer, que recae sobre un tercero que no formó parte del proceso y que evidentemente tiene personalidad jurídica propia diferente a las sujetos pasivos de la decisión. (…)”

Que “(…) Al contener la Decisión una obligación de no hacer, pero que se refiere a un tercero que no formó parte del proceso, para las sujetos pasivos de la Providencia resulta impracticable tal obligación, pues la misma depende de un tercero con personalidad jurídica autónoma, a quien dicho sea de paso, se le vulneró el derecho a la defensa, pues se le condenó en un proceso del que ni siquiera fue parte. Los hechos narrados, se subsumen en el supuesto de hecho contenido en el numeral 3 del artículo 18 de la LOPA. Tal y como ha quedado plenamente demostrado en el Auto de Apertura y en la Providencia decisoria, existen dos ciudadanas como sujetas pasivas, a saber: GIPSY LIANA PINEDA ZAMBRANO y ESTEFANIA MARTINEZ ALVAREZ. La primera fue notificada del auto de apertura y de la Providencia Decisoria, de manera personal y la segunda por la prensa. De conformidad con la LOPA las notificaciones administrativas, tienen una serie de requisitos indispensables para su validez (…)”.

Que “(…) Siendo dos ciudadanas las sujetos pasivos, es claro, que el acto se hará ejecutable cuando se notifique a la última de las partes.(...)”.
Que “(…) Al observar el texto de la notificación se nota claramente, que la misma no señala los Recursos Administrativos que establece la LOPA que se pueden ejercer contra tal Acto, entiéndase Reconsideración y Jerárquico y mucho menos sus plazos o lapsos para ser interpuestos. Y en cuanto al Recurso a que sí se refiere la notificación, que es el Recurso Contencioso Administrativo, refiere un plazo de tres (03) meses, con lo cual induce al administrado a un error, por cuanto de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho plazo es de ciento ochenta (180) días, por tratarse el presente caso de un acto administrativo de efectos particulares. Así las cosas, tenemos que a la ciudadana ESTEFANIA MARTINEZ ALVAREZ, se le notificó de la Providencia Administrativa que puso fin al proceso y aquí demandada, a través de la prensa o periódico. (…)”

Que “(…) Uno de sus alegatos de defensa fundamental, en el Procedimiento Administrativo bajo estudio, es que mantengo en plena vigencia mi derecho de permanencia como consecuencia de un COMODATO conferido por un lapso de diez (10) años, por el INSTITUTO DE TIERRAS URBANAS “INTU”, contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, anotado bajo el número 88, Tomo: 27, de fecha: 27 de junio de 2019, el cual anexo marcado “C”. En fecha 22 de marzo de 2022, dirigí Oficio a CORPOSALUD, en el que, entre otros documentos, anexé dicho CONTRATO DE COMODATO autenticado. Ahora bien, CORPOSALUD a través del Oficio No. 0130, de fecha 01 de junio de 2022, que anexo marcado “D”, señala: “De igual manera, le informo que el comodato que indica en la comunicación, suscrito por su persona y el Instituto de Tierras (INTU), no tiene relación con la Corporación de Salud del estado Táchira, razón por la cual, se desconoce este contrato administrativo” (…)”.

Que “(…) Sorprende tal posición por parte de CORPOSALUD pues la misma representa un exabrupto jurídico, de tamaño monumental, ya que contradice, no puede “desconocer” un acto o contrato administrativo emanado de un ente nacional y competente en la materia, el cual se encuentra plenamente vigente. Un principio básico violado con dicha aseveración, es el principio de legalidad, según el cual, toda actuación de cualquier ente del estado debe estar apegada a derecho. Por otro lado, el Contrato de Comodato está contenido en un Documento Autenticado, por lo que estamos en presencia de un Documento Público. El “desconocimiento” de documento público es una figura que no existe en el derecho venezolano, de hecho, no existe en ninguna legislación del mundo, pues atenta contra la seguridad jurídica y el imperio del estado.(…)”

Que “(…) La Resolución No. 004 emanada del Ministerio para el Poder Popular para Habitat y Vivienda, contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 420.643, señala en su artículo 2, la trasferencia de la plena propiedad al INTU de todos aquellos terrenos, que pertenecían el INAVI. Por lo tanto, el terreno objeto del COMODATO es evidentemente propiedad del INTU, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobliario Primero de San Cristóbal, bajo el No. 30, Tomo segundo, de fecha: 18 de mayo de 1.961. La mejor prueba, de que la propiedad de la tierra sobre la cual fue conferido el COMODATO pertenece al INTU, es que dicho ente nacional, ha protocolizado ventas de tales terrenos, como el caso del lote de terreno, que está diagonal al terreno dado en Comodato. Sí el Registro Inmobiliario Primero de San Cristóbal, le reconoce el carácter de propietario al INTU, al permitirle protocolizar ventas sobre tal terreno, es obvio, que también puede conferir Comodatos.(…)”

Que “(…) Por lo que resulta claro, que el propietario, único y legítimo del terreno, objeto de la presente situación es el INTU Y NO CORPOSALUD. Por lo que el COMODATO concedido por el INTU a la ciudadana GIPSY PINEDA ZAMBRANO, el cual está vigente hasta el 27 de junio de 2029, tiene pleno valor jurídico, por haber sido otorgado por el ente competente y además propietario del inmueble. Con base al principio de legalidad que constitucionalmente rige a la administración pública, por el principio general del derecho de Seguridad Jurídica, por el valor probatorio del documento público previsto en el Código Civil y por el principio de la Unidad del Tesoro del Estado, tal derecho debe ser acatado y respetado, tanto por cualquier ente administrativo de la República Bolivariana de Venezuela, como por cualquier particular.(…)”

Que “(…) Grave error comete CORPOSALUD al iniciar un procedimiento denominado “ENTREGA DE MATERIALES E INMUEBLES”. La entrega de bienes es la consecuencia, de un procedimiento definitivamente firme que determine la terminación contractual entre las partes. No puede haber, entrega de bienes, sin la determinación firme, de que el administrado carece de derechos sobre los bienes objeto del litigio. En el caso de autos, está claro, la existencia de un contrato público generadores de derechos, además de una posesión pacífica e ininterrumpida por años (la cual también es generadora de derechos de posesión). Si CORPOSALUD considera que existen razones jurídicas, que vician de nulidad el Contrato Autenticado emanado del INTU, pues el orden procesal indica, que la justificación del inicio de este procedimiento, debe ser determinar en primer lugar, si dicho contrato está ajustado a derecho o no. Pero no ir directamente a la entrega material del bien. En el caso de autos, ir directamente a la fase ejecutiva, sin permitir a la parte el derecho a la defensa, en el sentido contradictorio del proceso, de manera que la administrada, demuestre la vigencia y legalidad de su derecho, es una violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el mismo es tendiente a desconocer un derecho adquirido y en ejercicio de un administrado, que le produce un gravamen irreparable, por lo que el procedimiento administrativo está claramente viciado de nulidad. (…)”.

Que “(…) En el contenido de la DECISION de la Providencia Administrativa de fecha 27 de septiembre de 2022, aquí demandada, se lee lo siguiente: “Así mismo, según lo acordado en el Convenio, de fecha 13 /03/2020 suscrito entre la Corporación de Salud del Estado Táchira y la ciudadana GIPSY LIANA PINEDA ZAMBRANO anteriormente identificada, específicamente al final de la cláusula CUARTA: “LA CORPORACION” no está obligada a reembolsar a “LA EMPRESA” los gastos que esta hiciere con ocasión a la adecuación y mejoras que desde el punto de vista arquitectónico, estructural y sanitario se deba realizar en el inmueble (local)”. Me permito anexar marcado “F” el anteriormente mencionado Convenio de fecha 13 de marzo de 2020. No es necesario mayor esfuerzo, para de una simple lectura identificar quienes son las partes de ese Convenio; transcribo: “Entre la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, creada mediante Ley…..…..por una parte, quien a los efectos del presente instrumento se denominará “LA CORPORACION” y por la otra, la Sociedad Mercantil Plaza Campestre C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-41296497-6, domiciliada en el municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2019, bajo el No. 17, Tomo 13ª RMI….”.(…)”.

Que “(…) Es cierto y real que existe el Contrato de fecha 13 de marzo de 2020, lo que es totalmente erróneo es que CORPOSALUD en la Decisión antes transcrita, le asigne el criterio jurídico, que dicho Convenio fue realizado entre CORPOSALUD y Gipsy Liana Pineda Zambrano, cuando de su simple lectura y de la transcripción antes expuesta, se evidencia que esto no es cierto. Este error encuadra perfectamente dentro del llamado falso supuesto de derecho al asignarle una normativa jurídica errónea a un contrato ajeno a la parte, más cuando le asigna consecuencias jurídicas en la Decisión/Providencia Administrativa del 27 de septiembre de 2022. (…)”

Que “(…) De la lectura de la Providencia, se lee un título que dice. ESCRITO DE DESCARGOS Y PRUEBAS. En el punto 1. De dicho Capítulo señala que la sujeto pasivo GIPSY LIANA PINEDA ZAMBRANO, a través de su apoderado, presentó Escrito de Descargos y Promoción de Pruebas (folio 11 del expediente administrativo) y más adelante en el mismo párrafo señala: “contentivo de diez (10) folios útiles y treinta y un (31) folios anexos. En el último párrafo de dicha sección “ESCRITO DE DESCARGOS Y PRUEBAS”, se lee: “Las pruebas antes identificadas fueron analizadas y valoradas por parte de la Consultoría Jurídica a efectos de emitir opinión que se encuentra inserta en el expediente administrativo”. Un principio fundamental del debido proceso y el derecho a la defensa es el permitir a la parte presentar las pruebas que considere le favorecen en la controversia que se ventila en su contra. En el caso bajo estudio, el procedimiento administrativo se inició y sustanció por parte del órgano competente, que es el Consejo Directivo de CORPOSALUD, quien delegó solo estas funciones al ciudadano Presidente, mediante la ya tantas veces referida Resolución No. 864 de fecha 17 de febrero de 2022.(…)”.

Que “(…) Al examinar el contenido de la Providencia, se lee, en el párrafo final del Capítulo denominado “ESCRITO DE DESCARGOS Y PRUEBAS”, lo siguiente: “Las pruebas antes identificadas fueron analizadas y valoradas por parte de la Consultoría Jurídica a efectos de emitir opinión que se encuentra inserta en el expediente administrativo”. Resulta claro, que las pruebas en dicho Procedimiento NO FUERON ANALIZADAS Y VALORADAS por el Juzgador correspondiente “El Consejo Directivo de Corposalud”, sino que fueron analizadas por un departamento de CORPOSALUD, la Consultoría Jurídica, quien además no realizó tal función dentro del procedimiento administrativo llevado. Sino que lo hizo de manera externa y con el único fin de generar una “Opinión Jurídica”. (…)”.

Que “(…) Por principio general del derecho procesal, las medidas preventivas o cautelares, podrán ser dictadas por el Juez cuando concurran elementos fundamentales, como lo son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debidamente probada y la demostración de que existe un fundamento sólido del derecho reclamado. El derecho por mi reclamado ha sido ampliamente explanado, además está sustentado en un documento público, como lo es el CONTRATO DE COMODATO otorgado por el INSTITUTO DE TIERRAS “INTU” autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, anotado bajo el número 88, Tomo: 27, de fecha: 27 de junio de 2019. Dicho documento público no ha sido Tachado por parte de CORPOSALUD, ni por vía principal, ni por vía incidental, por lo que por el principio de legalidad, seguridad jurídica y por estar además contenido en instrumento público, se encuentra produciendo sus efectos jurídicos por estar plenamente vigente (…)”.

Que “(…) Así mismo ha quedado plenamente explicado en este libelo, la multiplicidad de vicios que tienen, tanto el procedimiento administrativo, como la Providencia demandada. En cuanto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la misma se deriva y prueba del propio texto de la Providencia impugnada, pues básicamente dicho acto administrativo ordena dos cosas: La entrega del Inmueble objeto de la Controversia y el no pago de las mejoras construidas por Gipsy Liana Pineda Zambrano. Es el caso ciudadano Juez, que el comodato y local comercial, objeto del proceso, se encuentra rodeado de otras obras y comodatos, dos de ellos derivados de concesiones realizadas durante el ejercicio del poder del Gobernador José Gregorio Vielma Mora, quien tuvo una visión de celebrar alianzas con privados, para en el marco de convenios de responsabilidad social, para lograr embellecer el frente del Hospital Central de San Cristóbal (criterio o visión que se mantuvo en el Gobierno Regional que le sucedió y que cambió drásticamente en el actual), dichos Convenios, fueron, además del mío, el caso de Farmacia Central y Estación Central. Y el otro local allí presente, conocido con el nombre de Restaurante La Carreta, sí tenía una data de construcción y funcionamiento de más de veinte años.(…)”.

Que “(…) Ahora bien, la realidad actual, es que Estación Central y Farmacia Central, se encuentran cerradas, incluso con cadenas y candados, colocados por autoridades del Hospital Central, siguiendo instrucciones de CORPOSALUD. El caso del Restaurante la Carreta, ya fue demolida la edificación. Dichas circunstancias, que ocurrieron, a tres de los cuatro puntos cardinales de mi local y a una distancia de 7 metros (al cruzar la vía, en la acera del frente), son más que suficientes, para fundar un temor, de que se va a producir un daño irreparable para el administrado. No se trata el presente caso, de una duda, sospecha, o de la aplicación de una analogía distante, sino que es el “modus operandi” que los órganos administrativos, le han dado a los vecinos, por casos de casi idénticas circunstancias. Es evidente, el gravamen irreparable, al que estoy de manera inminente amenazada. (…)”

Que “(…) Anexo fotografías que prueban los hechos aquí narrados y constitutivos de la evidente amenaza patrimonial, que solo puede ser evitada mediante la protección judicial, contenida en una medida emanada de este Honorable Juzgado Superior. Y junto a lo anterior manifiesto, honorable Juez, porque al leer el contrato de comodato firmado inicialmente por CORPOSALUD, se evidencia, que yo me comprometí a construir a mis únicas expensas, unas estructuras tipo kioskos de concreto, con iluminación, caminerías y excelentes condiciones, para movilizar a los 16 vendedores informales, que funcionaban en condiciones insalubres, en puestos ambulantes, de aspecto deprimente, en la redoma donde se concedió el comodato. Hoy en día dichos vendedores informales siguen allí y en una organización plena. Todas esas obras fueron sufragadas por mí y se tardaron más de seis meses en ejecutar, pues construir en el Hospital, tiene unas normas y horarios, que dificultan y encarecen las obras, por la naturaleza del funcionamiento del Hospital. (…)”.

Que “(…) A los pocos meses de iniciar a funcionar (mucho menos de 6 meses), se declaró la pandemia y el Hospital Central entró en un estricto protocolo de bioseguridad, con lo cual no se pudo desarrollar el funcionamiento esperado. A los pocos meses de reapertura, luego de la pandemia, CORPOSALUD notifica la intención de la entrega del Local. (…)”.

Que “(…) Ciudadano Juez Superior, solicito respetuosamente que con base a la multiplicidad de vicios que acarrean la NULIDAD ABSOLUTA Y LA ANULABILIDAD de la Providencia Administrativa de fecha 27 de septiembre de 2022, se declare TOTALMENTE NULO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO iniciado por auto de apertura CORP/PCS No. 002-2022 de fecha 27 de septiembre de 2022 y se declare igualmente en la definitiva la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA que dio por terminado dicho Procedimiento identificada con el No. 3652-2023 de fecha 27 de septiembre de 2022. Todo con base a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”.

Que “(…) En segundo lugar, solicito muy respetuosamente que se DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS de la Providencia que dio por terminado dicho Procedimiento identificada con el No. 3652-2023 de fecha 27 de septiembre de 2022. En ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…

… Ahora bien, la realidad actual, es que Estación Central y Farmacia Central, se encuentran cerradas, incluso con cadenas y candados, colocados por autoridades del Hospital Central, siguiendo instrucciones de CORPOSALUD. El caso del Restaurante la Carreta, ya fue demolida la edificación. Dichas actuaciones, se han realizado, por vías de hecho, sin procedimientos administrativos y sin esperar a agotar la vía jurisdiccional, aun cuando en el ordenamiento jurídico patrio, resulta claro e indiscutible que todos los actos administrativos, son revisables y están sometidos al control jurisdiccional, que es el órgano que, para utilizar un término coloquial, es el que tiene la última palabra. Dichas circunstancias, que ocurrieron, a tres de los cuatro puntos cardinales de mi local y a una distancia de 7 metros (al cruzar la vía, en la acera del frente), son más que suficientes, para fundar un temor, de que se va a producir un daño irreparable para el administrado. No se trata el presente caso, de una duda, sospecha, o de la aplicación de una analogía distante, sino que es el “modus operandi” que los órganos administrativos, le han dado a los vecinos, por casos de casi idénticas circunstancias.
El objetivo, en el campo de la filosofía del derecho, de las llamadas medidas preventivas, precautelativas o anticipadas, es garantizar la ejecución del fallo, ante el riesgo fundado que se puedan suceder hechos, acciones o circunstancias, que hagan que el ciudadano, sufra un daño patrimonial, que impidan el fin de generar justicia y razón jurídica al demandante. Pues el daño ya se produjo y no tiene reparación. Es evidente, el gravamen irreparable, al que estoy de manera inminente amenazada.
Ruego a este Juzgador Superior, me proteja, de un daño irreparable inminente, lo hago en nombre, no solo del derecho, sino también de la Justicia. En la modernidad de las ciencias jurídicas, se evolucionó al punto en que el Juez, es por ello, que cumplidos como están de manera suficiente los extremos legales, le ruego a esta Superioridad que con base al ordenamiento jurídico patrio y a la Justicia, DECRETE MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA No. 3652-2053 emanada del Presidente de CORPOSALUD de fecha 27 de septiembre de 2022…”

II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que el presente recurso de nulidad es interpuesto en contra del contenido de la Providencia Administrativa No. 3652-2023 de fecha: 27 de septiembre de 2022, emanada por la Corporación de Salud del Estado Táchira, por lo tanto, es un acto administrativo emanado de una autoridad Estadal, razón por la que queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.

III
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO Y LA ADMISIBILIDAD

En la presente acción judicial se ha presentado un recurso de nulidad de acto administrativo y de manera subsidiaria se ha peticionado una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, por tal motivo, quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“…Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido…”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que: (i) Cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de medida cautelar de amparo, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal. (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Siguiendo los parámetros del sentencia antes referida, procede este Juzgador a realizar pronunciamiento sobre la admisión de la acción principal.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizado como ha sido el contenido del presente recurso de nulidad, este Tribunal procede a determinar si la presente acción judicial se encuentra incursa en algunos de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
En cuanto a la caducidad de la acción, quien aquí decide determina, que el Acto Administrativo de efectos particulares recurrido de nulidad: Providencia Administrativa No. 3652-2023, fue emitido en fecha 27 de septiembre de 2022, por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, fue notificado a la parte recurrente de manera personal el 27 de febrero de 2023, y el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 13/03/2023, en consecuencia, no ha operado la caducidad de la acción, pues, no han transcurrido el lapso de 180 días previsto en la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el lapso de caducidad.
Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la sustanciación de un procedimiento administrativo.
Corren inserto a los folios los documentos fundamentales mediante los cuales fundamenta la pretensión.
No existen conceptos irrespetuosos.
No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el Recurso de nulidad de acto administrativo en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En el presente caso se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, petición subsidiaria de medida cautelar, a tal efecto, este Juzgador pasa a resolver la medida cautelar interpuesta, en este sentido, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, la medida cautelar ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Señala este Juzgador que, el hecho del decreto de una medida cautelar, no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, debido a que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante.
En consideración de lo anterior, la parte recurrente solicitó como medida cautelar: La suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 3652-2023 de fecha: 27 de septiembre de 2022, emanada por la Corporación de Salud de Salud del estado Táchira, todo ello en razón a que actualmente en la realidad actual, se ha dado la situación que se han venido tomando decisiones administrativas de ejecución de actos esotros locales comerciales vecinos y aledaños al local comercial que se ordena la entrega, en este sentido, comercios como Estación Central y Farmacia Central, se encuentran cerradas, incluso con cadenas y candados, colocados por autoridades del Hospital Central, siguiendo instrucciones de CORPOSALUD.
Además de los citados locales comerciales, se encuentra el caso del Restaurante la Carreta, el cual fue demolido la edificación. Dichas actuaciones, se han realizado, por vías de hecho, sin procedimientos administrativos y sin esperar a agotar la vía jurisdiccional, aun cuando en el ordenamiento jurídico patrio, resulta claro e indiscutible que todos los actos administrativos, son revisables y están sometidos al control jurisdiccional, que es el órgano que, para utilizar un término coloquial, es el que tiene la última palabra. Dichas circunstancias, que ocurrieron, a tres de los cuatro puntos cardinales de mi local y a una distancia de 7 metros (al cruzar la vía, en la acera del frente), son más que suficientes, para fundar un temor, de que se va a producir un daño irreparable para el administrado. No se trata el presente caso, de una duda, sospecha, o de la aplicación de una analogía distante, sino que es el “modus operandi” que los órganos administrativos, le han dado a los vecinos, por casos de casi idénticas circunstancias.
Sobre este particular, este Juzgador considera pertinente traer a colación La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) dispone en el artículo 104, en cuanto a las medidas cautelares dispone:
“Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes (…) siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha mencionado:
Igualmente,
“(…) la medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger la eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales, pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada (…)

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a verificar la existencia del buen derecho y El peligro de daño causado alegados por la parte recurrente, en este sentido el buen derecho se encuentran fundamentado en la existencia de contratos de comodatos suscrito entre la parte recurrente y organismos públicos que han permitido la instalación del local comercial, su uso y explotación.
Además como presunto daño la parte recurrente alega, que ha sido un hecho notorio y comunicacional que la administración del Hospital Central de San Cristóbal en conjunto con otras autoridades estadales y Municipales han procedido presuntamente a ejecutar actos administrativos, llevando a cabo demoliciones de locales cercanos al inmueble sobre el cual alega derechos la parte recurrente.
En este sentido, este Juzgador determina que de manera efectiva por precedente judicial en otros expedientes que se adelantan en este Tribunal, se ha verificado que CORPOSALUD y otras autoridades administrativas han tomado decisiones sobre actividades comerciales en sitios pertenecientes al Hospital Central de San Cristóbal.
El caso de autos, el acto administrativo recurrido de nulidad es emitido por autoridades de CORPOSALUD del estado Táchira, que pueden conllevar al desalojo de un local comercial denominada Plaza Campestre ubicado en las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, en este sentido, la función de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es controlar en sede judicial la Constitucionalidad y Legalidad de las actuaciones públicas, en consecuencia, mediante el presente proceso judicial verificará que el proceso administrativo llevado a cabo por CORPOSALUD del estado Táchira PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 3652-2023 de fecha: 27 de septiembre de 2022, que determinó la entrega del local comercial Plaza Campestre, se hubiese cumplido los parámetros constitucionales y legales, y dado al precedente de ejecución de los actos administrativos relacionado con otras actividades comerciales en el hospital Central del San Cristóbal, estado Táchira, podría quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva en el caso de autos, por lo tanto, es necesario suspender el acto administrativo recurrido de nulidad hasta tanto se determine el fondo de la presente causa.
En consideración, este Juzgador puede evidenciar la existencia de un peligro inminente que se ejecute el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 3652-2023 de fecha: 27 de septiembre de 2022, emanada por la Corporación de Salud de Salud del estado Táchira, sin que previamente sea revisado en sede judicial su validez. Razón por la cual, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, debe declararse PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA y en consecuencia se ordena la suspensión de efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 3652-2023 de fecha: 27 de septiembre de 2022, por lo tanto, el referido acto administrativo no podrá ser ejecutado mientras se decide el fondo de la causa. Y así se decide.
A los fines de tramitar la presente medida cautelar, este Juzgador Ordena aperturar cuaderno de medida de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ser tramitada según lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
VI
DEL PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, se ordena la notificación al Gobernador del estado Táchira, notificación al Procurador General del estado Táchira, notificación al Director del Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira, notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Se notifica al ciudadano Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones, este Tribunal dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes procederá a fijar la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio en la presente causa.
VII
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ORDENA la citación al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, se ordena la notificación al Gobernador del estado Táchira, notificación al Procurador General del estado Táchira, notificación al Director del Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira, notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Se notifica al ciudadano Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones, este Tribunal dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes procederá a fijar la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio en la presente causa.
CUARTO: SE DECLARA PROCEDENTE Y EN CONSECUENCIA SE EMITE MEDIDA CAUTELAR: por lo que se ordena la suspensión de efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 3652-2023 de fecha: 27 de septiembre de 2022, por lo tanto, el referido acto administrativo no podrá ser ejecutado mientras se decide el fondo de la causa.
A los fines de tramitar la presente medida cautelar, este Juzgador Ordena aperturar cuaderno de medida de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ser tramitada según lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez.

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana día (10:45 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/AMVO/lama.