REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTE: JOSE ANTONIO DEMECIO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.342.504, domiciliado en Borota, Municipio Lobatera del Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio YORMAN ANDRES VAZQUEZ DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-17.930.754, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 231.492, de este domicilio.
MOTIVO:DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, por aplicación de la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 446/2014.
SOLICITUD Nº: 8712-2021.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal, en fecha dos (02) de septiembre 2021, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO DEMECIO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.342.504, domiciliado en Borota, Municipio Lobatera del Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio YORMAN ANDRES VAZQUEZ DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-17.930.754, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 231.492, de este domicilio.-
Alega el solicitante en su escrito lo siguiente: Que el día seis (06) de Febrero del 1992; contraje matrimonio civil con la ciudadana ANA JUSBETH CORREDOR DE PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.499.542 matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 21, de fecha 6 de Febrero del año 1992, la cual acompaña en copia certificada con la solicitud.
Destacó que, procrearon dos (02) hijos de nombres DANI JOSUE PRATO CORREDOR y YARLIT CAROLINA PRATO CORREDOR, ambos mayores de edad a la fecha de la presente solicitud.-
Añadió que, adquirieron bienes de carácter patrimonial. Arguyó que, lograron fundar una familia, gozar de los derechos y deberes de los cónyuges, pero con el transcurso de la convivencia experimentaron diferencias e incompatibilidades en el carácter y en la personalidad de ambos, lo que trajo como consecuencia una separación de hecho, disolviendo el domicilio conyugal y estableciendo cada una residencias distintas por más de 20 años.
Por las razones antes expuestas, solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, fundamentando sus requerimientos en el artículo 185 del Código Civil y en adhesión a la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 446/2014, donde quedó establecido que las causales previstas en el artículo 185-A del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas o por cualquier otra que estime y que impida la continuación de la vida en común, inclusive por ruptura prolongada.-
Admitida la solicitud y analizadas las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a comprobar los elementos necesarios y pertinentes que constituyen la base primordial del presente fallo:
Por auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2021; que riela en autos al folio ocho (f.08), este Tribunal admitió la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 446/2014.
Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. (f 08)
En fecha quince (15) de Octubre del 2021; el Alguacil de este despacho estampó diligencia donde informó que no logró la citación de la parte demandada en la presente causa.-(f 09)
En fecha tres de Noviembre del 2021, este tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar carteles a de citación a la ciudadana ANA JUSBETH CORREDOR DE PRATO, de conformidad con el 223 procesal.-(f15)
En fecha 05 de Diciembre del 2022, la parte actora asistida de abogado consignó diligencia mediante la cual solicitó la práctica de la citación de la parte demandada a través de los medios telemáticos existentes: teléfonos +51 901464045 número con WhatsApp y a través de su correo electrónico personal Anajuscorredor@gmail.com-.(f. 16)
En Fecha Nueve (09) de Diciembre del 2022, la juez suplente se abocó al conocimiento de la presente causa.(f. 17)
En fecha nueve (09) de Diciembre del 2022, el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia donde informó que logró la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público.-(f.18)
En Fecha Veintitrés (23) de Enero del 2023; el Alguacil de este despacho estampó diligencia donde informó que logró la citación de la ciudadana ANA JUSBETH CORREDOR DE PRATO, vía correo electrónico Anajuscorredor@gmail.com (f 20)
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
.- Al folio 03, corre copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos PRATO JOSE ANTONIO DEMECIO y CORREDOR DE PRATO ANA JUSBETH, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con la cédula de identidad número Nro.V-9.342.504 y V-11.499.542 respectivamente-.
- A los folios 05 al 07, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 21, de fecha 06 de febrero del año 1992, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
Como se puede apreciar, se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanosantes identificados, se separaron desde hace aproximadamente más de veinte (20) años, en virtud de causas muy diversas como problemas y diferencias personales e irreconciliables, y por cuanto consta a los folios 18 y 19 la citación al representante del Ministerio Público, el cual No emitió OPINIÓN, sin embargo, se deja constancia que no se hizo presente la representación del Ministerio Público aun y cuando se le concedió el tiempo integro previsto en la norma para ello, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de DIVORCIO por lo que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa:
III
MOTIVA
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro que:
“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-
La presente causa, versa sobre el DIVORCIO por RUPTURA PROLONGDA, solicitado por el ciudadano JOSE ANTONIO DEMECIO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.342.504, con domicilio en Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira, fundamentándolo en el Articulo 185-A del código de procedimiento Civil.
De las actas que integran el expediente, se desprende que la presente solicitud fue admitida por DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Este tribunal, ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud, la cual No emitió OPINIÓN, sin embargo, se deja constancia que no se hizo presente la representación del Ministerio Público aunque se le concedió el tiempo integro previsto en la norma para ello, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, por lo que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa:
Es de observar, que el Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
En razón del artículo descrito, se evidencia que la parte al solicitar voluntariamente el divorcio manifestando la existencia de una ruptura por más de veinte (20) años, cumplió con uno de los supuestos para declarar el divorcio. Así mismo, una vez citado el Fiscal del Ministerio Público y transcurrido el lapso legal para su comparecencia no acudió al mismo, se cumple el otro de los supuestos para que se decrete el divorcio.
En tal virtud, por todo lo expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar llenos los supuestos y procedente la solicitud de divorcio por ruptura prolongada interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO DEMECIO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.504 contra la ciudadana ANA YUSBETH CORREDOR PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.499.542,así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la LeydeclaraCON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, en consecuencia, quedaDISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos:JOSE ANTONIO DEMECIO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.504 contra la ciudadana ANA YUSBETH CORREDOR PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.499.542.-
En razón de lo expuesto, por las partes interesadas en el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LOS CIUDADANOS:JOSE ANTONIO DEMECIO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.504 contra la ciudadana ANA YUSBETH CORREDOR PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.499.542, con fundamento en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 06 de Febrero de 1992; tal y como consta en El Acta De Matrimonio N°21 Año1992.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme.
Una vez retirados los oficios por los solicitantes, enviase al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, A LOS VEINTIUNO (21) DÍAS DE MARZO DEL DOS MIL VEINTITRES (2023). AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
Juez Suplente.
SECRETARIA
ABG. WUENDY MONCADA
SSOLICITUD Nº 8712-2021
HCPD/Wm/nr.-
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