En horas de despacho del día de hoy, 29 de Marzo de dos mil Veintitrés (2023), comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos ROJAS CONTRERAS DULCE ELIANI Y VIVAS RAMIREZ ANGEL ANTONIO, venezolanos,titulares de las cedulas de identidad N° V-20.077.610 y V-17.528.076, ambos mayores de edad respectivamente, con el carácter de autos y padres de la menor: SOLANGEL JIMENA VIVAS ROJAS, así se da inicio al mismo. Seguidamente la demandante de autos expone: el motivo de la solicitud es porque el padre de mi hija me demando primero para la convivencia con la niña, pero si él quiere derecho debe cumplir con sus deberes, la niña estudia en un colegio privado, el aporte de él no es constante y necesito que aporte ya que no puedo sola con todos los gastos de las necesidades que la niña tiene estoy solicitando un aporte de 200 Dólares pero podríamos llegar a un acuerdo. Se le da el derecho de palabra al demandado y padre de la menor quien manifiesta que el instauro un ofrecimiento de obligación de manutención por el tribunal de protección de 80 dólares, por otra parte manifiesta la colaboración que no es constante pero que él hace para con sus padres que son de la tercera edad y un hermano recién operado de un tumor cerebral grado II que tenía; el padre dice que no puede cancelar la cantidad de 200 Dólares y propone cancelar la totalidad de la mensualidad del colegio en el que la niña estudia actualmente (hogar Mercedes de Jesús) y aparte un aporte de 80 dólares de efectivo, también se deja constancias del aporte de 50% de los gastos médicos, recreación, navideño o cualquier otro gasto extraordinario que la niña requiera los cuales deberán ser informados oportunamente por la madre ante el tribunal; las partes se comprometen a informar al tribunal el posible cambio de colegio para la niña. Se le concede nuevamente el derecho de palabra a la parte demandante quien expone: manifiesta estar de acuerdo con lo establecido en este acto, y solicita que la obligación de manutención sea depositada a una cuenta que ella se compromete a informar al tribunal oportunamente y a falta de cuenta el demandado se compromete a consignar la obligación en la sede del tribunal. Es todo. En consecuencia, visto el acuerdo formulado por las partes, este juzgado de Municipio ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en un todo acuerdo con el artículo 375 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, le imparte a la conciliación suscrita entre las partes su HOMOLOGACIÓN correspondiente, por lo cual se tendrá con fuerza ejecutoria. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE.
ABG: HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA.
LOS COMPARECIENTES,
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LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA
EXP: 9864-2023
HCPD/Wn/yn
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