REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTES SOLICITANTES: MARY JOSEFINA LUNA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.744.986, con domicilio en el Municipio Cárdenas del estado Táchira y JORGE JOSE VANEGAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.157.932.

ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.498.817, inscrita en el inpreabogado bajo el N°64.164.

MOTIVO:DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A

SOLICITUD Nº: 9090-2022.

II
NARRATIVA

En fecha, nueve (09) de Mayo del 2022 se recibió personalmente por sus firmantes en este despacho la solicitud de Ruptura prolongada incoada por los ciudadanos MARY JOSEFINA LUNA SANCHEZ y JORGE JOSE VANEGAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V.- 10.744.986 y V-10.157.932, respectivamente, constante de tres (03) folios y recaudos en once (11) folios útiles.
Por auto, de fecha dieciséis (16) de Mayo del 2022, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud realizada por los ciudadanos: MARY JOSEFINA LUNA SANCHEZ y JORGE JOSE VANEGAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V.-10.744.986 y V-10.157.932, respectivamente, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA de la vida en común por más de cinco años separados de hecho. (f.01 al 03), de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar la Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.-
Señalaron que, en fecha 06 de Enero del año 1996 contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 001.-
Alegaron que, durante la unión conyugal procrearon 2 hijos de nombres YusbellyNaylet Vanegas Luna y Marwin Aimara Vanegas Luna, las cuales son mayores de edad a la fecha de la presente solicitud.-
Destacan que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes, por lo que no hay nada que liquidar.-
Adujeron que, por razones personales de la relación de pareja decidieron de común acuerdo separarse de hecho interrumpiendo la vida en común desde hace aproximadamente ocho (8) años, es decir, desde el día 11 de mayo del 2014, razones por las cuales solicitan la disolución del vínculo matrimonial.-
Añadieron que, su último domicilio conyugal en la Barrio Santa Eduviges, Calle 6 entre carreras 1 y 2, casa sin número, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-

En fecha, veinticinco (25) de octubre de 2022; la ciudadana MARY JOSEFINA LUNA confirió PODER APUD ACTA a la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.164.-
En fecha, tres (03) de Noviembre del 2022; el Alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la citación de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.-(f.17 y 18).

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
-. A los folios, 06 y 07 corren insertas copias simples de las cedulas de identidades los conyugues, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como documento de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, correspondiente a los ciudadanos: MARY JOSEFINA LUNA SANCHEZ y JORGE JOSE VANEGAS CASTRO, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V- 10.744.986 y V-10.157.932.-
-. A los folios 08 al 10, corre inserta copia certificada del Acta de Matrimonio N° 001 de fecha seis (06) de enero del 1996, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVA

En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro que:

“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-

La presente causa, versa sobre el DIVORCIO por RUPTURA PROLONGDA, solicitado por los ciudadanosMARY JOSEFINA LUNA SANCHEZ y JORGE JOSE VANEGAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.744.986 y V-10.157.932, respectivamente, fundamentándolo en el Articulo 185-A del código de procedimiento Civil.
De las actas que integran el expediente, se desprende que la presente solicitud fue admitida por DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Este tribunal, ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud, la cual no emitió OPINIÓN.

Es de observar, que el Artículo 185-A del Código Civil establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

En razón del artículo descrito, se evidencia que las partes al solicitar voluntariamente y en conjunto el divorcio manifestando la existencia de una ruptura por más de cinco (5) años, cumplieron con uno de los supuestos para declarar el divorcio. Así mismo, una vez citado el Fiscal del Ministerio Público y transcurrido el lapso legal para su comparecencia no acudió al mismo, se cumple el otro de los supuestos para que se decrete el divorcio.
En tal virtud, por todo lo expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar llenos los supuestos y procedente la solicitud de divorcio por ruptura prolongada interpuesta por los ciudadanos MARY JOSEFINA LUNA SANCHEZ y JORGE JOSE VANEGAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.744.986 y V-10.157.932, respectivamente,así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos:MARY JOSEFINA LUNA SANCHEZ y JORGE JOSE VANEGAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.744.986 y V-10.157.932, respectivamente.-
En razón de lo expuesto, por las partes interesadas en el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LOS CIUDADANOS:MARY JOSEFINA LUNA SANCHEZ y JORGE JOSE VANEGAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.744.986 y V-10.157.932, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, con fundamento en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 06 de Enero de 1996; tal y como consta en Acta De Matrimonio N°001 de misma fecha.- Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme. Ejecútese.-
Una vez retirados los oficios por los solicitantes, enviase al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) día del mes de Marzo de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZA SUPLENTE



Abg. WUENDY MONCADA
Secretaria

En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las nueve y media de la mañana 09:30 a. m., quedando registrada bajo el N°_____ se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios números ____________ . Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.



Abg. WUENDY MONCADA
Secretaria.
Solicitud Nº 9090-2022.
HCPD/Wm/am.-