TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, 01 de marzo de 2023.
212º y 164º

En fecha 24 de febrero de 2023 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana YUDITH MARIANA ESQUIVEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-19.134.713, con domicilio procesal en la vereda 25, casa No.13, Urbanización Pirineos 1, Lote H, San Cristóbal, estado Táchira; patrocinada judicialmente por la profesional del derecho Mariam Loragny Chacón Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.221.726; sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano y Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma a los ciudadanos FRANKLIN EVELIO RUIZ LABRADOR y GLORIA TIBISAY GARCIA DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-10.154.156 y No.V-10.174.529, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; del documento privado de Promesa Bilateral de Compra Venta, que en original riela en tres (3) folios útiles.
Désele entrada y curso de Ley correspondiente, siendo inventariada con el No.3304-2023; en cuanto a la admisibilidad de la demanda, este Tribunal en forma oportuna y motivada se pronuncia en los siguientes términos:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Observa este Árbitro Jurisdiccional del estudio del escrito libelar y de sus anexos, que la identificada Parte Accionante YUDITH MARIANA ESQUIVEL SANCHEZ, demanda solamente a los ciudadanos FRANKLIN EVELIO RUIZ LABRADOR y GLORIA TIBISAY GARCIA DE RUIZ, más no demanda solidariamente a la ciudadana ALIX TERESA SANCHEZ JARA, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-10.145.157 quien suscribe en condición de Testigo, el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la demanda.
Necesario es transcribir lo establecido en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.” (negrillas de este Juzgado)
En este orden de ideas, tramitándose el pretendido Reconocimiento por Vía Principal, se rige en consecuencia por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo que instituye el Artículo 450 del Código adjetivo civil en el cual se sustenta la accionante; configurándose a todas luces un Litisconsorcio Pasivo Necesario, a razón de lo cual y sobre la norma arriba transcrita, debe demandarse indispensablemente no solo a los ciudadanos FRANKLIN EVELIO RUIZ LABRADOR y GLORIA TIBISAY GARCIA DE RUIZ, sino también y como se reitera a la testigo suscribiente ALIX TERESA SANCHEZ JARA, para el Reconocimiento de Contenido y de Firma del instrumento privado, ya que esta última fue convocada por las partes contratantes para dar fe de la realización del acto, así como del contenido del documento anexo en original.
Así las cosas, siendo este Administrador de Justicia Garante de la Tutela Judicial Efectiva, así como del Debido Proceso consagrados respectivamente en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional; claramente se tiene que lo pretendido en la forma en que ha sido explanado en el escrito libelar, contraviene el Orden Público, entendido este como el Interés General de la Sociedad que sirve de Garantía a los Derechos de los Particulares y a sus relaciones recíprocas; así como también transgrede lo establecido en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso para este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Declarar INADMISIBLE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana YUDITH MARIANA ESQUIVEL SANCHEZ, asistida por la Abogada Mariam Loragny Chacón Gil, por resultar contraria tanto al Orden Público como a Disposición Expresa de la Ley. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR.


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.

Déjese copia digitalizada del presente fallo interlocutorio para el archivo del Tribunal, la cual fue publicada siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.
Exp.No.3304-2023
PAGP/oaag