REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
212º y 164º

DEMANDANTE: YUDITH MARIANA ESQUIVEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-19.134.713, con domicilio procesal en la Urbanización Buenaventura, Etapa I, Sector La Castellana, Apartamento 4P1-02, San Cristóbal, estado Táchira.
ASISTENTE: MARIAM LORAGNY CHACON GIL, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.221.726.
DEMANDADA: FRANKLIN EVELIO RUIZ LABRADOR y GLORIA TIBISAY GARCIA DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-10.154.156 y No.V-10.174.529, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
ASISTENTE: RAIMUNDO CASTELLANOS, Abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.219.215.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 3306-2023
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de marzo de 2023 por el cual la ciudadana YUDITH MARIANA ESQUIVEL SANCHEZ, patrocinada por la profesional del derecho Mariam Loragny Chacon Gil, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que detalla, Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma a los ciudadanos FRANKLIN EVELIO RUIZ LABRADOR y GLORIA TIBISAY GARCIA DE RUIZ; del documento privado de Promesa Bilateral de Compra Venta, que en original riela al folio 3-vuelto y 4-vuelto del presente expediente.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2023 fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal de los identificados codemandados. Se libró lo conducente.
Al folio 9, riela escrito de fecha 14 de marzo de 2023 por el cual la identificada Parte Accionada asistidos por abogado conviene en la demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de la Parte Actora Demandante ciudadana YUDITH MARIANA ESQUIVEL SANCHEZ, se refiere a que sea Reconocido en su Contenido y Firma el documento escrito y privado firmado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 22 de febrero de 2023; el cual riela en original al folio 3-vuelto y folio 4-vuelto del presente expediente y se refiere a la Promesa Bilateral de Compra Venta, efectuada entre su persona como La Promitente Compradora y los ciudadanos FRANKLIN EVELIO RUIZ LABRADOR y GLORIA TIBISAY GARCIA DE RUIZ como Los Promitentes Vendedores; a quienes precisamente demanda.
Negocio jurídico que versa sobre un bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno ubicado en Peribeca, Sector El Ceibal, Parroquia Román Cárdenas, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, adquirido conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2014, inscrito bajo el No.47-0, Tomo Uno, Folios 263/267 correspondiente al año 2014, en el cual se describe en sus linderos, medidas y área, todo lo cual se da aquí por reproducido.
En este orden procesal, en fecha martes 14 de marzo de 2023 la Parte Demandada constituida por los ciudadanos FRANKLIN EVELIO RUIZ LABRADOR y GLORIA TIBISAY GARCIA DE RUIZ, patrocinados por el profesional del derecho Raimundo Castellanos; presentó escrito en la cual expresan que se dan por Citados en la presente causa, que Renuncian a los Lapsos Procesales y Convienen en todas y cada de sus partes de la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, reconociendo ambos que es su firma la que aparece en el documento privado y su contenido es cierto.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, estableció lo que sigue:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…”
De la transcrita norma adjetiva civil así como del criterio jurisprudencial expuesto, claramente se tiene que para efectuar el Convenimiento, debe la Parte Demandada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sometido a términos ni condiciones para su cumplimiento.
Pues bien, efectuado como ha sido el Convenimiento en la Demanda por parte de los FRANKLIN EVELIO RUIZ LABRADOR y GLORIA TIBISAY GARCIA DE RUIZ, asistidos por abogado; se tiene sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya esgrimidas, como válido el Convenimiento en la Demanda; razón en que este Tribunal de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, en armonía con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en aras del Principio de la Economía Procesal, proviene a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por la Parte Demandada ciudadanos FRANKLIN EVELIO RUIZ LABRADOR y GLORIA TIBISAY GARCIA DE RUIZ, asistidos por el profesional del derecho Raimundo Castellanos, en la presente causa de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, incoada en su contra por la ciudadana YUDITH MARIANA ESQUIVEL SANCHEZ, patrocinada por la Abogada Mariam Loragny Chacón Gil; ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y Firma el Documento Privado de Promesa Bilateral de Compra Venta, de fecha 22 de febrero de 2023; efectuada entre su persona YUDITH MARIANA ESQUIVEL SANCHEZ como La Promitente Compradora y los ciudadanos FRANKLIN EVELIO RUIZ LABRADOR y GLORIA TIBISAY GARCIA DE RUIZ como Los Promitentes Vendedores, sobre un bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno ubicado en Peribeca, Sector El Ceibal, Parroquia Román Cárdenas, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, adquirido conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2014, inscrito bajo el No.47-0, Tomo Uno, Folios 263/267 correspondiente al año 2014, con un Área o Superficie total de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180,00 Mts2) comprendido dentro de los siguientes Linderos y Medidas: NORTE: Colinda con el Camino Nacional que conduce a Peribeca, mide CATORCE CON SETENTA Y SEIS METROS LINEALES (14,76 ML), SUR: Colinda con el Lote No.2 propiedad de la Sra. Yajaira del Carmen de Sousa Duque, mide ONCE CON QUINCE METROS LINEALES (11,15 M.L), ESTE: Colinda con Vereda Privada mide ONCE CON CINCUENTA Y DOS METROS LINEALES (11,52 M.L) y OESTE: Colinda con propiedad de Pedro Antonio y Leonidas Antero Velazco Cárdenas, mide DIECISIETE CON OCHENTA METROS LINEALES (17,80 M.L).
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 16 días del mes de marzo de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.


Exp.No.3306-2023
PAGP/oaag