TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, 02 de marzo de 2023.
212º y 164º

Recibido el anterior escrito en cinco (05) folios útiles, y sus anexos en siete (07) folios útiles, presentado por el ciudadano ALEXIS ARCANGEL GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.246.157, domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; actuando como Apoderado General de la ciudadana ARLEY NATHALY GONZALEZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.419.785, domiciliada en la República de Chile; patrocinado el primero por el profesional del derecho Darveys Hirlander Morales Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.311.313; por el cual sobre las motivaciones de hecho y de derecho que invoca, solicita sea declarado el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el ciudadano YOFRE JOSUE CAMPOS BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.341.973; Désele entrada y curso de Ley correspondiente, siendo inventariada bajo el No.3097-2023.
Este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud planteada, lo hace previas las siguientes consideraciones:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, enseña:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Del estudio que este Operador de Justicia efectúa, tanto del escrito de solicitud así como de los documentos anexos; constata que al identificado el ciudadano ALEXIS ARCANGEL GONZALEZ HERNANDEZ, le fue conferido un PODER GENERAL amplio y suficiente por parte de la ciudadana ARLEY NATHALY GONZALEZ DE CAMPOS, autenticado ante la Notaría Tercera de Santiago de Chile, de fecha 02 de febrero de 2023 y debidamente apostillado.
Pertinente es en el asunto que nos ocupa, referirnos a la Sentencia No.901 de fecha 02 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual con relación al Poder o Mandato para tramitar el Divorcio, se estableció lo siguiente:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el Artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…” (Cursivas y negrillas de este Juzgado)
Del indicado criterio jurisprudencial que sigue este Administrador de Justicia, claramente se destaca como se reitera, el carácter personalísimo de la acción de divorcio; pues su fin es el de disolver el vínculo matrimonial como solución a la crisis surgida entre los cónyuges; de allí que si bien y en principio el Legislador permite que se pueda tramitar el divorcio mediante mandatario(a), este debe indefectiblemente estar facultado(a) a través de PODER ESPECIAL que no deje dudas de la intención cierta del poderdante de accionar y obtener la disolución del vínculo matrimonial a través de Sentencia del Tribunal competente; poder en el cual inclusive se invoque de manera expresa la Causal de Divorcio, pues de lo contrario se le estaría permitiendo al apoderado(a) fundamentar la petición a su propio criterio, excediéndose por ende en los límites del mandato.
Aunado a lo anterior este tipo de mandato tan especial para tramitar el divorcio, debe ser conferido a un(a) profesional del derecho que se encuentre en el ejercicio libre de la profesión de abogado; es decir, que cuente con Capacidad de Postulación para que sus actuaciones sean válidas ante el Juzgado competente; todo esto en cumplimiento de lo instituido en el Artículo 4 de la Ley de Abogados.
Sobre la base de las motivaciones expuestas, constando con claridad meridiana que no fue conferido un Poder Especial a objeto de la tramitación del Divorcio, sumado a la falta de Capacidad de Postulación del identificado Mandatario ALEXIS ARCANGEL GONZALEZ HERNANDEZ, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en su orden, en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional y en aplicación del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el declarar Inadmisible la Solicitud de Divorcio por Desafecto por ser contraria al orden público y a disposición expresa de la ley. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR.


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO

Déjese copia digitalizada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal, la cual fue publicada, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m). Cúmplase.

LA SECRETARIA.

Sol.No.3097-2023
PAGP/oaag.