REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA


ASUNTO: WP12-V-2023-000040
PARTE ACTORA: JOAO CARLOS MENDES, titular de la cédula de identidad Nros. E-81.736.510.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TONY ROBERTO DOMINGUEZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 296.028.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL LEIVA., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.090.920.
MOTIVO: DESALOJO.

-I-
Vista la anterior demanda por DESALOJO y sus recaudos, presentada por el ciudadano JOAO CARLOS MENDES, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. E-81.736.510. debidamente asistido por el abogado TONY ROBERTO DOMINGUEZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 296.028, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL LEIVA., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.090.920.

Se le dio entrada por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés 2023.
Siendo esta la oportunidad legal para admitir la presente demanda, este Juzgador pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
MOTIVA
Alegó la parte actora, en el escrito de libelar de la demanda lo siguiente:
“…En fecha 01 del mes de junio de 2017, su representado, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entrego al aquí demandado, la posesión de una (1) Oficina, antes identificada para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones de Agente Aduanal, la cual llevo por nombre comercial: “SERVICIOS ADUANALES CALEI V, C,A” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Numero 30, Tomo 34-A Pro, en fecha 03 de noviembre de 1992. …”

“…El demandado, antes identificado; Cabe destacar que su representado a conversado de manera cordial a que este solvente a los fines que pague los cánones de arrendamiento atrasado, siendo infructuosa las cantidades de veces diciéndole que este le pague y no ha mostrado su interés en pagar, como tampoco de pagar la electricidad.…”

“…El canon de arrendamiento de la referida Oficina en la actualidad es de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($. 100), o el equivalente en BOLIVARES mensuales y no ha sido pagados las correspondientes a los meses de: OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2022; ni las de ENERO, FEBRERO y MARZO de 2023. El contrato de arrendamiento fue autenticado en la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DEL ESTADO VARGAS. AHORA ESTADO LA GUAIRA. Numero:48, Tomo 107, Folios: 151 hasta 154, tal y como lo establece el articulo13 del Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, el cual anexo al presente libelo y distinguido con la letra “A”, adjunto marcado con la letra “B” el documento de propiedad del edificio donde opera la oficina con fines de lucro; sin pagar los cánones de arrendamiento de los bienes y servicio que le son comunes a todos ellos y necesarios para la realización de su actividad comercial.…”

“…la presente demanda tiene por objeto la acción de la radical e inmediata terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre la junta de condominio del edificio Playate y el ciudadano BENEDICTO PASLACQUA MARINOTTI, ya identificado mediante sentencia pronunciada por este Tribunal que declare el DESALOJO del inmueble y por consecuencia extinguida la obligación contractual que nació entre las partes, así como la inmediata recuperación del bien inmueble que es objeto del contrato, todo ello fundamentado en que el Arrendatario asumió la obligación de pagar el canon de arrendamiento convenido obligación esta que ha sido incumplida reiteradamente, por parte del arrendatario tal y como se estableció en el precitado contrato de arrendamiento…”
“…Que fundamenta su pretensión en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial Publica en gaceta oficial No 40.418, la entra en vigencia del día 23 de mayo del año 2014, estableció en sus artículos 40 literal A y 43, en los artículos 859 y 880 del Código de Procedimiento Civil…”

-III-
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Revisados los términos de la presente controversia, y especialmente revisado el libelo de demanda recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgador encuentra que la parte actora solicita PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra el DEAMADADO; acuerde su desalojo de la Oficina, antes identificada, para que se lo entregue libre de bienes y personas, así como en efecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entrego. SEGUNDO: Condene al DEMANDADO a pagarle a mi representado las sumas de: a) CIENTO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($. 600), o el equivalente en Bolívares, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por lo que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo I, de este libelo; y b) por concepto de los gastos de electricidad y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento.
Ahora bien, El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2019-0000441 con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, lo siguiente:
“…En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.
De esta manera se observa que desde el año 1947, en Venezuela la legislación que regula la materia inquilinaria establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia de las causales de desalojo.
Es así que tanto en la derogada legislación inquilinaria (Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960, reformada parcialmente el 2 de enero de 1987 y Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 5 de febrero de 1972), como en la legislación vigente (Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial), cada vez que determinado supuesto de hecho fue establecido como una causal de desalojo, no es permitido el ejercicio de la acción resolutoria.
Esto se manifiesta en la legislación derogada, cuando se trataba de la falta de pago del canon de un arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto sólo era posible intentar la acción de desalojo y no la de resolución de contrato, estableciéndose como causal de desalojo la falta de pago; esto se desprende del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, que establece “…Solo podrá solicitarse y acordarse válidamente la desocupación de casa: a) Cuando haya dejado de pagar el canon de arrendamiento…”; en este sentido “solo” indica el imperativo del legislador de que no se puede solicitar por motivos distintos la desocupación del inmueble, por la vía de la demanda de desalojo, excluyendo otras acciones…”

Ahora bien, dada la revisión del escrito libelar y visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que las acciones que pretende la parte actora en la presente causa no pueden acumularse, ya que el desalojo comprende una acción y el pago del canon de arrendamiento con concepto de los meses insolutos comprende otra distinta, por lo que nos encontramos ante una pluralidad de pretensiones en una misma demanda, lo que produce una inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo prevé el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace procedente la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda, presentada por el ciudadano JOAO CARLOS MENDES, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. E-81.736.510. debidamente asistido por el abogado TONY ROBERTO DOMINGUEZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 296.028. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de desalojo incoada por el ciudadano JOAO CARLOS MENDES, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. E-81.736.510. por inepta acumulación de pretensiones. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2023. AÑOS: 212° y 163° de la federación.
EL JUEZ

ABG. ALEXANDER CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. EYLEN VILORIA
En la misma fecha siendo las dos (02:00pm), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. EYLEN VILORIA