REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SOLICITUD: WP12-S-2022-000849
SOLICITANTE: NATHALIA GALVIS DE AULAR
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ROJAS, ipsa n° 201.728
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por la ciudadana NATHALIA GALVIS DE AULAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V- 16.778.744, asistida de abogado, fundamentando su solicitud en el Artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con la Sentencia de carácter vinculante N°1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Nueve (09) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), por lo cual pide la disolución del vinculo matrimonial, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05), años. Asimismo, manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Poder Electoral, de la Parroquia Maiquetía, municipio Vargas, estado Vargas, (hoy día estado La Guaira), en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015). Con el ciudadano RONALD ANDRES AULAR GOITIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-12.864.541. Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Catia La Mar, Estado la Vargas (hoy La Guaira). AV. Fuerzas Armadas, Urbanización Diez de Marzo, Bloque 8, Piso 12, Apartamento 120, La Aviación.

Que en dicha unión no procrearon hijos, que por causas muy diversas y múltiples desavenencias surgidas en el seño conyugal, hizo imposible la vida en común, existiendo una verdadera separación de hecho por más de cinco (5) años, es por lo antes expuesto que ha resuelto solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante N°1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Nueve (09) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Acompaño certificación del Acta de Matrimonio, y copias de cédulas de identidad de ambos conyugues.

En fecha once (11) de Agosto de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada.

En fecha doce (12) de Agosto de dos mil veintidós (2022), se insto a la parte a realizar aclaratoria de los supuesto de derecho y a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio y acta de nacimiento.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación al ciudadano RONALD ANDRES AULAR GOITIA y al Representante del Ministerio Público.

En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil veintitrés (2023), previa consignación de los fotostatos se libro la boletas al representante del Ministerio Público.

En fecha nueve (09) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), el alguacil JONATHAN GARCIA, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al ciudadano RONALD ANDRES AULAR GOITIA, titular de la cédula de identidad N°. V-12.864.541.

En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), el alguacil JOSE SAYAGO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al Representante del Ministerio Público.

-II-
MOTIVA
La Decisión N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis 2016, proferida por la Sala Constitucional, expresa al tenor siguiente:

“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Asimismo, es evidente que la Sala Civil en la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, ha acogido el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyendo a su vez que:

“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”

En razón de lo anteriormente transcrito, se puede inferir que el procedimiento de divorcio adicional a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, son válidas, viables y permitidas por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185 del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad.

Siendo así las cosas, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Representante del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial. No resulta necesaria la apertura de una articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.

Asimismo, acompañó a su solicitud, los siguientes instrumentos: copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado ante el Registro Civil del Poder Electoral, de la Parroquia Maiquetía, municipio Vargas, estado Vargas, (hoy estado La Guaira), en fecha veintisiete (27) noviembre de dos mil veinticinco (2015), asentada bajo el acta N°188, Copia certificada del acta de nacimiento de ambas partes y copia fotostática de la cédula de identidad de los conyugues, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos NATHALIA GALVIS DE AULAR y RONALD ANDRES AULAR GOITIA, contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) noviembre de dos mil veinticinco (2015), según consta en la copia certificada antes valorada; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que desde hace mas de cinco (05) años se encuentran separados, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes indicados. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y examinadas como han sido las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial, y de la inexistencia de su vida en común ya que según sus dichos expuestos en el escrito libelar se encuentran separados, asimismo, de la citación que riela en autos al representante del Ministerio Público, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.


-III-
DECISION
Por las razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante N°1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Nueve (09) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos NATHALIA GALVIS DE AULAR y RONALD ANDRES AULAR GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V- 16.778.744 y V-12.864.541, respectivamente, contraído en fecha veintisiete (27) noviembre de dos mil veinticinco (2015), ante el Registro Civil del Poder Electoral, de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, (hoy día Estado La Guaira). ASI SE ESTABLECE.

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). AÑOS. 212° de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las dos (02:00pm), horas de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA