REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SOLICITUD: WP12-S-2022-001267
SOLICITANTES: CONSTANZA GISELA VILLALOBOS CARRASQUEL y ISIDORO JOSE BRACHO MARQUEZ.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ARANDIA BRAVO MARQUEZ, IPSA N° 250.020
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos CONSTANZA GISELA VILLALOBOS CARRASQUEL y ISIDORO JOSE BRACHO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 6.159.764 y V- 3.890.988, respectivamente, asistidos de abogado, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05), años. Asimismo, manifiestan que contrajeron matrimonio por ande La Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Distrito Federal (hoy estado La Guaira) de la Parroquia Catia La Mar, en la Fecha dos (02) Abril del mil novecientos setenta y tres (1973). Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en La Calle Ruiz Pineda, Casa S/N Del Sector Las Tunitas de la Parroquia Catia La Mar del Estado La Guaira. Que en dicha unión procreamos tres (03) hijas de nombres: YORVIZ YETZI BRACHO VILLALOBO, YURIMAR LISETT BRACHO VILLALOBO y DAYANA KATIUSKA BRACHO VILLALOBO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.062.183, V-13.375.507 y V-15.780.607, respectivamente, que por múltiples desavenencias surgidas en el seño conyugal, hizo imposible la vida en común, existiendo una verdadera separación de hecho por más de cinco (5) años, específicamente desde el día viernes veinte (20) de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992), que de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Articulo 185-A, acompañaron a la presente solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, y copias de cédulas de identidad de ambos conyugues.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación al Representante del Ministerio Público.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), previa consignación de los fotostatos se libro la boleta de citación al representante del Ministerio Público.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el alguacil JOSE ALEXANDER SAYAGO BLANDIN, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al representante del Ministerio Público.
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CONSTANZA GISELA VILLALOBOS CARRASQUEL y ISIDORO JOSE BRACHO MARQUEZ, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, el cual establece.

“...…Omissis…
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.


En este sentido, este Juzgador tomando en cuenta lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil vigente, procede a valorar las pruebas aportadas por la parte solicitante.

De igual forma, acompaño a su solicitud, los siguientes instrumentos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Distrito Federal (hoy estado La Guaira) de la Parroquia Catia La Mar, en la Fecha dos (02) Abril del mil novecientos setenta y tres (1973), según consta en el acta de matrimonio N° 28, del año mil novecientos setenta y tres (1973), copia fotostática de las cédulas de identidad de los conyugues, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos CONSTANZA GISELA VILLALOBOS CARRASQUEL y ISIDORO JOSE BRACHO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 6.159.764 y V- 3.890.988, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) Abril del mil novecientos setenta y tres (1973), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio antes valorada; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijo, de nombres YORVIZ YETZI BRAVO VILLALIBOS, YURIMAR LISETT BRACHO VILLALOBO y DAYANA KATIUSKA BRACHO VILLALOBO, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.062.183, V- 13.375.507 y V- 15.780.607, respectivamente, todas mayores de edad, que desde la fecha de la separación señalada por los solicitantes no han reanudado su vida conyugal, ahora bien, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes indicados. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha dos (02) Abril del mil novecientos setenta y tres (1973), por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Distrito Federal (hoy estado La Guaira) de la Parroquia Catia La Mar, al igual que la manifestación de ambos cónyuges y la inexistencia de su vida en común; ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde hace más de treinta (30) años, motivado a las desavenencias alegadas, motivo por el cual, decidieron de mutuo consentimiento solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con la interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, llenos como se encuentran los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el artículo 185-A del código civil, por consiguiente declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos CONSTANZA GISELA VILLALOBOS CARRASQUEL y ISIDORO JOSE BRACHO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 6.159.764 y V- 3.890.988, respectivamente, contraído por la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Distrito Federal (hoy estado La Guaira) de la Parroquia Catia La Mar, en la Fecha dos (02) Abril del mil novecientos setenta y tres (1973), según consta en el acta de matrimonio N° 28, del año mil novecientos setenta y tres (1973), llevados por ese Despacho.

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO ARAUJO.
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00am), horas de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA