REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SOLICITUD: WP12-S-2022-001150
SOLICITANTE: THANIA YADIRA MARTINEZ.
ABOGADO ASISTENTE: RONALDO E. ESPINOZA.N, IPSA N° 36.449.
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por la ciudadana THANIA YADIRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.572.079, asistido de abogado, fundamentando su solicitud en la sentencia Nro. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal o motivo de divorcio y en la Sentencia Nro. 693 del dos (02) de junio de dos mil quince (2015) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, alegando que desde el año dos mil diecisiete (2017) dejó de tenerle afecto a su esposo. Asimismo manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS ARMANDO MORON ROSAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.558.575, que contrajeron matrimonio por ante la Juzgado 1ro de Parroquia del antes Estado Vargas (hoy día Estado La Guiara), del Municipio Vargas, estado La Guaira, en fecha cuatro (04) de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Av. Caraballeda, Urbanización El Palmar Este, Res. La Villa, PH-B, Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira.
Que en dicha unión procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombres: ALEJANDRO MORON MARTINEZ y CESAR AUGUSTO MORON MARTINEZ. Titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.796.739 y V-29.521.244, respectivamente, (ambos mayores de edad), que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que desde el año dos mil diecisiete (2017) dejó de tenerle afecto a su esposo como pareja, solo lo respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él. Viviendo desde hace más de cinco (05) años, cada uno en residencias diferentes, destacando que no pretende reconciliación, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en la Sentencia Nro. 1070 del nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha catorce (14) de noviembre se dicto auto mediante el cual se insta a realizar aclaratoria de su pretensión.
En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación del ciudadano CARLOS ARMANDO MORON ROSAS, y al Representante del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), previa consignación de los fotostatos se libraron las boletas de citación al ciudadano CARLOS ARMANDO MORON ROSAS, y al Representante del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), el alguacil EDUIN DELGADO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al ciudadano CARLOS ARMANDO MORON ROSAS
En fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), el alguacil EDUIN DELGADO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado a la Representante Fiscal del Ministerio Público.
-II-
MOTIVA
La Decisión N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis 2016, proferida por la Sala Constitucional, expresa al tenor siguiente:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Asimismo, es evidente que la Sala Civil en la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, ha acogido el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyendo a su vez que:
“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”

En razón de lo anteriormente transcrito, se puede inferir que el procedimiento de divorcio adicional a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, son válidas, viables y permitidas por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185 del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad.
Siendo así las cosas, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Representante del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial. No resulta necesaria la apertura de una articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.
Asimismo, acompañó a su solicitud, los siguientes instrumentos: copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado ante la Juzgado 1ro de Parroquia del antes Estado Vargas (hoy día Estado La Guiara), del Municipio Vargas, estado La Guaira, en fecha cuatro (04) de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), asentada bajo el Acta N° 02, copia fotostática de la cédula de identidad de ambos conyugues, copia fotostática de la cédula de identidad de los dos (02) hijos ; copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ALEJANDRO MORON MARTINEZ, Nro. 293, de fecha nueve (09) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1991); copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CESAR AUGUSTO MORON MARTINEZ, Nro. 20, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil tres (2003); los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos THANIA YADIRA MARTINEZ y CARLOS ARMANDO MORON ROSAS., contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según consta en la copia certificada antes valorada; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ambos mayores de edad, que desde la fecha de la separación señalada por el solicitante no existe afecto alguno, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, y en torno a los Criterios Jurisprudenciales up supra citados, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales como son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución y llenos los extremos, resulta forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de la solicitud divorcio formulada por los ciudadanos antes indicados. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, examinadas como han sido las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial, y de la inexistencia de su vida en común ya que según sus dichos expuestos en el escrito libelar se encuentran separados, asimismo, de la citación que riela en autos al representante del Ministerio Público sin que haya manifestado objeción a la misma, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.


-III-
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185, del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos THANIA YADIRA MARTINEZ y CARLOS ARMANDO MORON ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V-5.572.079 y V-4.558.575, respectivamente, contraído en fecha cuatro (04) de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), ante la Juzgado Primero de Parroquia del antes Estado Vargas (hoy día Estado La Guaira), del Municipio Vargas, estado La Guaira. ASI SE ESTABLECE.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las dos (02:00pm), horas de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
ACA/EV/HILYEMAR-