REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2022-001297
SOLICITANTES: LUIS ALFONSO GUERRA SALCEDO y YANITZA RODRIGUEZ VALLE.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSUE RAFAEL MEZONES, Inpreabogado Nro. 261.641.-
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos LUIS ALFONSO GUERRA SALCEDO y YANITZA RODRIGUEZ VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 10.099.760 y V- 13.845.943, respectivamente, asistidos de abogado, fundamentando su solicitud en la sentencia de carácter vinculante Nro. 693-2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual piden la disolución del vinculo matrimonial alegando la ruptura de la vida en común, producto a un distanciamiento en común marcado por un enfriamiento de la relación matrimonial, siendo infructuosa la reconciliación por manifiesta incompatibilidad de caracteres. Asimismo, manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Registro Civil del Municipio Zamora Araira, Parroquia Bolívar, del estado Bolivariano de Miranda. Que en dicha unión matrimonial no procreamos hijos, Que desde el doce (12) de octubre del año dos mil veintidós (2022), dejaron de tenerse afecto, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación al Representante del Ministerio Público.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), previa consignación de los fotostatos se libro la boletas al representante del Ministerio Público.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el alguacil JOSE ALEXANDER SAYAGO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se insto a las partes a indicar la fecha de separación.

-II-
MOTIVA

Vista la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS ALFONSO GUERRA SALCEDO y YANITZA RODRIGUEZ VALLE, fundamentada en el artículo 185, del Código Civil, el cual establece:
…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.

Ahora bien, con respecto al Artículo 185, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de carácter vinculante, de fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala al tenor siguiente:
...Omissis…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”!

En este sentido, este Juzgador tomando en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), procede a valorar las pruebas aportadas por las partes, con el propósito de dar cumplimiento a dicha sentencia.

De igual forma, acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos: copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado ante la Registro Civil del Municipio Zamora Araira, Parroquia Bolívar, del estado Bolivariano de Miranda, acta de matrimonio Nro. 81 De fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), copia fotostática de la cédula de identidad de los conyugues, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos LUIS ALFONSO GUERRA SALCEDO y YANITZA RODRIGUEZ VALLE, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 10.099.760 y V- 13.845.943, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), según consta en la copia certificada antes valorada; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público, manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter vinculante, emitida en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), en el Expediente Nº 12-1163, al realizar una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo antes indicado no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cumplida como ha sido la citación al Fiscal del Ministerio Publico, sin que la misma haya emitido alguna objeción y estando las partes conteste en manifestar que desde el doce (12) de octubre del año dos mil veintidós (2022), dejaron de tenerse afecto, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por la Ley, sin que se observen vicios que acarreen la nulidad de la presente actuación, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS ALFONSO GUERRA SALCEDO y YANITZA RODRIGUEZ VALLE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.099.760 y V- 13.845.943, respectivamente, contraído en fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia bolívar, Municipio autónomo Zamora Araure, del estado Miranda. ASI SE ESTABLECE.

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guara, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las once (11:10am), horas de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA