REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2021-000270
SOLICITANTES: MARIELA MARGARITA FLORES.-
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL GUERRA, Inpreabogado N° 174.894.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, interpuesta por la ciudadana MARIELA MARGARITA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.578.657, debidamente asistida de abogado, mediante el cual solicita le fuese decretado TÍTULO SUPLETORIO suficiente a su favor, sobre las mejoras realizadas a un inmueble de dos niveles (02) de altura, ubicada en la avenida ostente, calle Miramar, casa, N° 01-23, barrio corapalito, sector Palmar Oeste, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado La Guaira, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, tal y como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPPCUC-OMTU-439-2023, emanado de la Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro Coordinación de Tierras Municipales. Vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el espacio de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por la solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a los mismos y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MARIELA MARGARITA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.578.657, sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías descritas en el Informe de Inspección, bajo el N° DPPPCUC-OMTU-439-2023, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.

Así mismo se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). AÑOS. 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,


ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA
En la misma fecha siendo las Nueve antes meridien (9:00am), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA