REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LA GUAIRA.
MAIQUETIA, PRIMERO (01) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).-
AÑOS: 212° Y 164°

SOLICITANTE: MAGALY ERNESTINA REAÑO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-11.060.431.
ABOGADA ASISTENTE: MARIAN HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 170.971, actuando en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera (1era.) con competencia Civil, Mercantil y Transito.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: WP12-S-2022-001270

La solicitud que motiva el presente pronunciamiento fue presentada para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado La Guaira, por la ciudadana, MAGALY ERNESTINA REAÑO DE DIAZ, arriba identificada, debidamente asistida de abogado. En fecha seis (06) de diciembre de 2022, se le dio entrada bajo el N° WP12-S-2022-001270, anotándose en el libro correspondiente.
En fecha siete (07) de diciembre de 2022, se admitió y se ordenó la citación del ciudadano, DOUGLAS RAFAEL DIAZ CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro., V-9.930.236, y de la Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscricion Judicial, una vez constara en autos la consignacion de los fotostátos correspondientes.
En fecha trece (13) de diciembre de 2022, la ciudadana, MAGALY ERNESTINA REAÑO DE DIAZ, parte solicitante, asistida de abogado, consignó mediante diligencia los fotostatos requeridos en el auto de admisión.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, la secretaria accidental dejó constancia de la consignación de los fotostatos y se libraron las boletas de citación al ciudadano DOUGLAS RAFAEL DIAZ CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro., V-9.930.236 y a la Representante del Ministerio Publico en materia de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares de esta misma Circunscripcion Judicial.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, comparece el ciudadano, DOUGLAS RAFAEL DIAZ CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro., V-9.930.236, debidamente asistido por la Defensora Publica Provisoria Primera (1era.) con competencia Civil, Mercantil y Transito, abogada MARIAN HENRIQUEZ, inscrta en el Inpreabogado bajo el Nro., 170.971, y se da por citado en la presente solicitud y acepta cada una de las partes en el proceso.
En fecha siete (07) de febrero del presente año, compareció el ciudadano, JOSE ALEXANDER SAYAGO BLANDIN, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil y consignó boleta de citación debidamente recibida y firmada por la representante del Ministerio Publico, Abogada RAIZA SANCHEZ.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, lo pretendido por la solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une al ciudadano, DOUGLAS RAFAEL DIAZ CUAURO, por encontrarse separados de hecho por causas diversas de incompresion y desamor.
En este sentido, estando dentro del lapso para dictar sentencia, se observa:
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los términos señalados en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, la cual concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, quien aquí decide de conformidad con lo antes expuesto y examinadas las actas procesales de la presente solicitud, donde se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha seis (06) de octubre del año dos mil (2000) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas ( hoy estado La Guaira), la inexistencia de su vida en común ya que según sus dicho se encuentran separados de hecho desde el 16 de enero de 2007. La voluntad de ambos conyugues de disolver el vinculo matrimonial fundamentado además en el criterio anteriormente referido, la imposibilidad de entablar una discusión en cuanto al DESAFECTO, pues no esta vinculado a condiciones nI a hechos comprobables. Asimismo, la Representante Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente citada en fecha 01/02/2023, y no manifestó su oposición alguna en la presente acción. En este sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en respeto a los derechos Constitucionales relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, con carácter vinculante y por ende de obligatorio acatamiento para esta Juzgadora. Este Tribunal, Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, MAGALY ERNESTINA REAÑO RUIZ y DOUGLAS RAFAEL DIAZ CUAURO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros., V-11.060.431 y V-9.930.236, respectivamente, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas ( hoy estado La Guaira), en fecha seis (06) de octubre del año dos mil (2000), quedando dicha Acta inscrita bajo el Nro. 54, folio 54, del Libro de Matrimonios llevado por ante esa oficina durante el mencionado año.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil veintitres (2023). AÑOS: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En esta misma fecha, siendo las diez y doce de la mañana (10:12 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
SOLICITUD: WP12-S-2022-001270
CMHH/mAMG/Cecilia.-