REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Año 212º y 164º


ASUNTO: WP12-S-2022-001314
SOLICITANTE: LUZ AMANDA SORIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro., V-20.026.125
APODERADO JUDICIAL: WILLIAMS JACKSON GUTIERREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 179.092.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-

SÍNTESIS

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira fue presentada solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS por el abogado, WILLIAMS JACKSON GUTIERREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 179.092, Habiendo correspondido por efectos de la distribución la presente solicitud a este despacho judicial. En fecha trece (13) de diciembre de 2022 se le dio entrada bajo el Nro., WP12-S-2022-001314, anotándose en el libro correspondiente.
En fecha quince (15) de diciembre de 2022, se admitió y se fijo la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2023, siendo la oportunidad fijada para la declaración de los testigos se declaro desierto el acto.
En fecha trece (13) de febrero de 2023, compareció el apoderado judicial de la solicitante y solicito una nueva oportunidad para presentar los testigos.
En fecha quince (15) de febrero de 2023, se fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, siendo la oportunidad fijada para la declaración de los testigos, no compareció persona alguna y se declaró desierto el acto. En esa misma fecha el apoderado judicial de la solicitante solicito una nueva oportunidad para presentar los testigos.
En fecha primero (01) de marzo de 2023, se fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha ocho (08) de marzo de 2023, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal rindió su declaración la ciudadana, VICTORIA ALBUJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro., V-4.119.439, no evacuándose la segunda testigo, ciudadana, YRMA DE LOS SANTOS HERNANDEZ GARBOZA, en virtud de que la misma manifestó NO CONOCER el motivo de su comparecencia, por lo que no se tomo su declaración.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS ha sido planteada, se impone para quien aquí decide, la revisión de la misma.
Así las cosas, expuso la solicitante en su escrito, lo siguiente: “… Que a fin de solicitar previas formalidades legales, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, de conformidad con el articulo 936del código de procedimiento civil y en tal sentido se sirva a interrogar a los testigos que oportunamente le presentare para que declaren sobre los particulares siguientes: PRIMERO: si tienen conocimiento de su persona saben y les consta que de la cujus de nombre LUZ ROSARIO GUTIERREZ PAEZ vivió en la parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado La Guaira SEGUNDO: Tienen conocimiento y les consta que la del cujus (sic) LUZ ROSARIO GUTIERREZ PAEZ, desapareció en la tragedia de La Guaira del año 1999 y todavía no se tiene conocimiento de su paradero TERCERO: Tienen conocimiento que al momento de la Tragedia de La Guaira del año 1999la del cujus (sic) LUZ ROSARIO GUTIERREZ PAEZ dejó una hija llamada LUZ AMANDA SORIA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.026.125, en el cual dejo constancia con partida de nacimiento de la del cujus (sic)como de la sobreviviente, que para ese entonces tenía la edad de 8 años CUARTO: Y por ese conocimiento de los hechos antes descriptos (sic) solicito a este digno tribunal sus resultas a la mayor brevedad posible a fin de que genere los efectos legales que me conciernen como hija de la de cujus y que se habilite todo el tiempo que sea necesario…”
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud se evidencia que la parte requirente ha promovido el presente justificativo a los fines de que dos personas hábiles y mayores de edad declaren sobre la desaparición física de la ciudadana LUZ ROSARIO GUTIERREZ PAEZ, a quien en su escrito, específicamente en los particulares la mencionan como DE CUJUS.
De la declaración de la ciudadana, VICTORIA ALBUJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, venezolana, divorciada y titular de la cedula de identidad Nro., V-4.119.439, la cual riela al folio quince (15), se desprende: “…AL PRIMERO: Si se y me consta que la Sra. Luz vivió en cerro grande Caraballeda. AL SEGUNDO: Si tengo conocimiento que falleció en la tragedia de Vargas del 99, porque nunca se consiguió el cuerpo. AL TERCERO: Si claro, ella dejo a su hija Luz Amanda muy pequeña…”.
Ahora bien, La muerte para el derecho puede definirse como el cambio de estado por el cual la persona en quien acontecía era considerada como inexistente para el ejercicio o la ordenación de ciertos derechos.
La muerte produce cuatro efectos inmediatos en el ámbito jurídico general:
Primer Efecto: Es la extinción de la personalidad del ser humano.
Segundo Efecto: El traslado de los derechos del fallecido a sus herederos.
Tercer Efecto: La entrada en vigor de las disposiciones testamentarias.
Cuarto Efecto: los reconocimientos de hijos post-mortem, salvo se compruebe que el hijo gozó en vida de tres elementos: nombre, trato y fama.
El fallecimiento de las personas, ya sea que ocurra en la República, en alta mar o en el extranjero se prueba de manera similar a los nacimientos; es decir, por los Registros Públicos Civiles o Parroquiales, por las copias auténticas de las autoridades marítimas o por las actas de los registros consulares o las partidas del país en que haya acaecido el fallecimiento, debidamente legalizadas.
En ese orden de ideas, el Código Civil en el Capítulo II, del Título XIII, del Libro I, regula a partir del artículo 418 al 444, el régimen ordinario de la ausencia y los efectos que produce. Así, en virtud del grado de intereses que resguarda esta institución, puesto que la protección de los mismos depende de la mayor o menor probabilidad de que el ausente sobreviva o haya muerto, se distinguen en la normativa que la regula, tres fases o etapas que son concurrentes, y que se suceden a medida que aumenta la probabilidad de la muerte del presunto ausente; en las cuales se pasa de la protección preponderante de los intereses del ausente, a la protección predominante de los intereses de aquellas personas, cuyos derechos dependen de la muerte del ausente.
Siendo entonces, que en el régimen ordinario de la ausencia, la doctrina patria en interpretación de la ley, ha diferenciado tres fases, etapas o grados de esta institución, distinguidas así:
1.- La ausencia presunta,
2.-La ausencia declarada; y
3.- La muerte presunta.
En otros derechos, se llega hasta la declaración de muerte cuando se considera que la posibilidad de supervivencia es prácticamente despreciable; pero, entre nosotros, solo se llega hasta una presunción de muerte cuyos efectos no se equiparan a la muerte propiamente dicha.
Respecto a la primera de las fases, o la de ausencia presunta, se observa que la misma se encuentra prevista en el artículo 418 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“Artículo 418: La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.”
Así, se infiere de la norma in comento, que la Ley presume ausente a una persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:
A.- Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; y
B.- Que no se tengan noticias de la persona, ni emanadas de ella ni de otro.
Asimismo, el artículo 419 del Código Civil, dispone:
“Artículo 419: Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente en el artículo 417.
Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se oponga.
Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez.”.
Del mismo modo tenemos que los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
Así las cosas, el objeto de la presente solicitud es dejar constancia ante un órgano jurisdiccional de las declaraciones testimoniales relacionadas con la desaparición física de la ciudadana, LUZ ROSARIO GUTIERREZ PAEZ, que dicha desaparición ocurrió durante los hechos acontecidos en el estado Vargas (hoy estado La Guaira), durante el año 1999, y que dejo una hija que para entonces tenía 8 año de edad, y siendo que el hecho que se pretende demostrar implica otro tipo de procedimiento dividido en fases, en las cuales cada una de las circunstancias que hagan presumir la ausencia de una persona, deben estar determinadas por un órgano jurisdiccional, lo cual dará efectiva certeza al hecho de la ausencia presunta y subsiguientemente, considera quien aquí decide que el Justificativo Ad Perpetuam, no es la vía idónea para demostrar lo pretendido. En consecuencia, y con apoyo en lo antes planteado, este JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS deberá ser declarado improcedente, y así quedará asentado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS presentada por el abogado WILLIAMS JACKSON GUTIERREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 179.092, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ AMANDA SORIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.026.125. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,


Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.)
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA




ASUNTO: WP12-S-2022-001314
CMHH/Mamg/Cecilia.-