REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
212° y 164°
DEMANDANTES: ELENA MARISOL RAMIREZ DE MIRELE, KEILLYS OLMARVIS MIRELES RAMIREZ Y KLEIBER ANTONIO MIRELES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nros., V-10.583.131, V-20.192.165 y V-20.784.473, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER GARCIA TORREALBA, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 266.329.
DEMANDADA: ZULAY OTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V-5.578.405.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
EXPEDIENTE: WP12-V-2023-000019
Visto el anterior escrito de aclaratoria, presentado por el Abogado, CARLOS JAVIER GARCIA TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 266.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, ELENA MARISOL RAMIREZ DE MIRELES, KEILLYS OLMARVIS MIRELES RAMIREZ Y KLEIBER ANTONIO MIRELES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nros., V-10.583.131, V-20.192.165 y V-20.784.473, respectivamente, para pronunciarse sobre su admisión o no, el Tribunal observa:
Adujo la actora en el escrito de aclaratoria de la demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que los demandantes son: ELENA MARISOL RAMIREZ DE MIRELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.583.131, KEILLYS OLMARVIS MIRELES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.192.165 y KLEIBER ANTONIO MIRELES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.784.473, Herederos de la SUCESION MIRELES OTERO, MAXIMO ANTONIO, según consta en el certificado de Solvencia emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Que la parte demandada ciudadana ZULAY OTERO, titular de la cedula de identidad V-5.578.405 y con domicilio en la dirección de ubicación del inmueble objeto de la presente acción, vereda 8, casa nro. 5305, Sector las casitas, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas estado La Guaira, por irrumpir de manera violenta y arbitraria en un área considerable de la Planta baja y causar modificaciones.
3. Que solicita el desalojo del área de la propiedad ocupada por la demandada que comprende aproximadamente CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (174 M2) ;
4. Que su conyugue MAXIMO ANTONIO MIRELES OTERO, quien falleció en fecha 26 de septiembre de 2021, según consta en acta 084 expedida por el Registro Civil de la parroquia Urimare, junto a EUDIS OTERO, quien falleció en fecha 05 de agosto de 2019, según consta en acta 723 expedida por Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, en fecha 18 de septiembre de 1991, presentaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, una solicitud de Titulo Supletorio sobre bienhechurías, la cual fue evacuada y declarada a su favor en fecha 28 de septiembre de1991, y autenticada por ante la Notaria Publica del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 30 de septiembre de 1991, quedando anotada bajo el numero 41, Tomo 18, del libro de autenticaciones de ese año;
5. Que en fecha 13 de enero de 2014, los ciudadanos, MAXIMO ANTONIO MIRELES OTERO y EUDIS OTERO realizan una nueva solicitud de titulo Supletorio de Mejoras de bienhechurías el cual fue evacuado el dia 28 de noviembre de 2014;
6. Que al momento del fallecimiento del ciudadano, EUDIS OTERO, en fecha 20 de septiembre de 2019, la ciudadana ARIADNI ALBA OTERO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad de esta titular de la cédula de identidad N° 26.026.267, da en venta por medio de documento Privado sus derechos sucesorales por la mencionada Bienhechuría según consta en acuerdo por ante La Jefatura de la Parroquia Catia la Mar del estado La Guaira ;
7. Que en fecha 06 de octubre de 2022, la ciudadana ZULAY OTERO, titular de la cedula de identidad V-5.578.405 de manera violenta y no pacifica irrumpió, quien bajo agresiones verbales y amenazas a mi progenitora de 94 años y a mi hijo KLEIBER ANTONIO MIRELES RAMIREZ, antes identificado, causando daño a su propiedad, atribuyéndose derechos y cualidades que no posee;
8. Que se dirigieron a la oficina de atención a la victima de la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) del estado la Guaira quien refirió el caso a la Oficina del Servicio de policía Comunal de la Policía Nacional Bolivariana con sede en los Próceres, Parroquia Urimare no siendo restituidos sus derechos y posteriormente fueron denunciados por ante la Prefectura Civil del estado La Guaira donde en fecha 19 de diciembre se les ordeno hacer entrega de la llave y se les amenazo con ser detenidos;
9. Que poseen documentación y tradición legal que los acredita como propietarios y herederos;
10. Que han detentado la propiedad en forma legítima, continua ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya ;
11. Que de manera abrupta y violenta la ciudadana ZULAY OTERO, ingreso a su propiedad con conducta de hecho, del derecho que tienen de usar, gozar disfrutar y disponer sin restricciones por lo que fueron perturbados en la posesión del bien inmueble que estaba en su propiedad y posesión legitima;
12. Que alegan a su favor los siguientes fundamentos de derecho: Artículos 115, 47 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 548, 782, 783, 772, 780 del Código Civil Venezolano, a lo establecido en recurso de casación Sentencia N° RC000548 de fecha 08-08-2017, en el caso: Interdicto restitutorio ELIGIO YANEZ contra YUL GUSTAVO MARCHETA VITA ;
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
En el petitorio del libelo la parte actora solicita que la demandada convenga en:
1. Que en su petitorio solicitan que sea admitida la demanda de Desalojo en contra de la ciudadana ZULAY OTERO, titular de la cedula de identidad V-5.578.405, para que sea citada y se constate la situación y demuestre si posee alguna cualidad de propietaria o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a devolverles sin plazo alguno el inmueble descrito en la primera parte del libelo de demanda civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del código civil; (negrillas del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas observa esta sentenciadora visto el fundamento de derecho y el petitorio, que la actora pretende a través de la presente acción, varias demandas diferentes:
1. El desalojo de la ciudadana, ZULAY OTERO, titular de la cédula de identidad V-5.578.405;
2. La reivindicación de la propiedad;
3. Demostrar la posesión legitima, del inmueble objeto de la presente demanda, artículos 545 y 548 del Código Civil;
4. El interdicto de amparo a la posesión por actos perturbatorios, fundamentado en el artículo 782 del Código Civil y el interdicto de amparo restitutorio de la posesión por despojo, con fundamento en el artículo 783 ejusdem.-
Al respecto tenemos:
En cuanto al petitorio de desalojo de la ciudadana, ZULAY OTERO, titular de la cédula de identidad V-5.578.405, del inmueble ubicado en la Vereda 8, casa nro. 5305, Sector Las Casitas, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira (vivienda), tenemos:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su ARTÍCULO 05 establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Asimismo, en su ARTÍCULO 06 reza:
“El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”
Del mismo modo en su ARTÍCULO 10 instituye:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negrillas del Tribunal).
En cuanto a la Reivindicación de la Propiedad, la parte actora afirma en su petito “…como quiera que los hechos antes expuestos constituyen una desposesión a nuestro derecho de propiedad…” omissis “…demuestre si posee alguna cualidad de propietaria o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a devolverles sin plazo alguno el inmueble descrito en la primera parte del libelo de demanda civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del código civil…”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
En este sentido, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 548. El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las Leyes.” (negrillas del Tribunal).
Así pues, la acción reivindicatoria supone una herramienta legal que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar el título jurídico como fundamento de su posesión, reclamando contra el tercero detentador la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario.
Respecto a los requisitos de procedencia de esta acción real, el autor Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales, pág., 352, establece que la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la ocurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el actor alega los derechos como propietario
En consecuencia de lo antes mencionado, concluye el precitado autor que es carga del actor probar en el juicio respectivo, lo siguiente:
a) Que es propietario de la cosa
b) Que el demandado posee o detenta el bien
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).
Asimismo, la parte actora en su escrito de aclaratoria fundamenta su demanda, entre otros, en los artículos 782, 783, 772, 782, y hace referencia al amparo posesorio.
En este mismo orden de ideas, en Sentencia dictada por el Tribunal de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de Mérida (extensión Mérida), de fecha 02 de julio de 2012, contentiva de querella Interdictal de Amparo, se desprende lo siguiente:
“…SOBRE EL INTERDICTO DE AMPARO: El Interdicto Posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto
De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.
Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual reza:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”.
Visto y analizado lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que en la presente demanda existe pluralidad de pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, es decir, la tramitación de estos procesos anteriormente citados, es distinta en cada caso.
Por otro lado, establece textualmente el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal).
En torno al tema de la inepta acumulación de pretensiones contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han señalado que afecta el Orden Público Procesal, y que aún cuando no haya sido propuesta como cuestión previa, el Juez debe declararla; y está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En Sentencia N° 17-1154, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió al contenido del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
En tal sentido, la Sala expresó que el artículo 78 del mismo Código consagra que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en su escrito de aclaratoria de la demanda la parte actora intentó cuatro (4) acciones, cuyas tramitaciones deben realizarse por distintos procedimientos, como lo es el un procedimiento previo administrativo, procedimiento ordinario, y el procedimiento especial, por lo que las pretensiones son disímiles una de la otra, lo que es a criterio de quien juzga, que nos encontramos ante una pluralidad de pretensiones en una misma demanda, produciéndose una inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo prevé el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace procedente la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Inepta Acumulación de pretensiones la demanda que por DESALOJO (VIVIENDA) incoaran los ciudadanos, ELENA MARISOL RAMIREZ DE MIRELE, KEILLYS OLMARVIS MIRELES RAMIREZ Y KLEIBER ANTONIO MIRELES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nros., V-10.583.131, V-20.192.165 y V-20.784.473, respectivamente contra la ciudadana, ZULAY OTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V-5.578.405.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los quince (15)días del mes de marzo del año dos mil veintitrés(2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CECILIA MARGARITA HERRERA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARY ANGIE MARIN GARCIA
WP12-V-2023-000019
CMHH/Mamg/Cecilia.-
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