REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: WP12-S-2022-001244
SOLICITANTE: JOSE LUIS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.095.096.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.399.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal. En fecha treinta (30) de noviembre de 2022, se le dio entrada y se anoto el libro respectivo.
En fecha primero (01) de diciembre de 2022, se instó al solicitante a consignar documento de compra venta en original y/o en copia certificada.
En fecha trece (13) de diciembre de 2022, compareció el ciudadano, JOSE LUIS VASQUEZ, asistido de abogado y consignó copia certificada de documento de compra venta.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, vistos los recaudos consignados por el solicitante, el Tribunal admitió.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2023, la parte peticionante consignó mediante diligencia los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación.
En fecha treinta (30) de enero de 2023, el Tribunal, vista la consignación de los fotostatos libró oficio único a la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Vargas, estado La Guaira. En esta misma fecha se recibió escrito de oposición a la presente solicitud presentado por la ciudadana, MARVIS MIREYA VASQUEZ SOJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-11.641.160.
En fecha dos (02) de febrero, se dicto auto mediante el cual se instó a la ciudadana, MARVIS MIREYA VASQUEZ SOJO, a consignar los documentos mediante los cuales fundamenta su oposición en original y/o en copias certificadas.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, la parte peticionante se dejó constancia de haber retirado el oficio dirigido a la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha primero (01) de marzo de 2023, comparece la ciudadana, MARVIS MIREYA VASQUEZ SOJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-11.641.160, asistida por el abogado, DOUGLAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 176.687, y consignó en copia certificada los documentos mediante los cuales fundamenta su oposición.
Ahora bien, en el escrito de oposición la ciudadana, MARVIS MIREYA VASQUEZ SOJO, expone lo que a continuación se transcribe:
“…visto el expediente signado con el numero: WP12-S-2022-001244, ejercida por el ciudadano José Luis Vásquez titular de la cedula de identidad V-5.095.096, yo Malvís Mireya Vásquez Sojo, anteriormente identificada ocurro ante su competente autoridad a fin de presentar escrito de oposición a la solicitud de Titulo Supletorio ejercida por el ciudadano José Luis Vásquez en una bienhechuría ubicada en el sector de la La Guaira (sic), Punta de Mulato, calle La Mariquita, casa s/n de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas Estado La Guaira, en los siguientes términos...”
El Tribunal para resolver sobre la oposición formulada observa:
El presente caso versa sobre una solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por vía de jurisdicción voluntaria. Dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre particulares, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio, según lo dispone el artículo 895 ejusdem, que establece: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Al respecto, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas 'aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:'...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento'. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...” (Negrillas y subrayados de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de octubre del año 2005, expediente 04-1356, en relación a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, indicó que, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, al Tribunal no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ello debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto no tiene pautado un procedimiento especial.
Siendo este el asunto que nos ocupa, en el cual la ciudadana, MARVIS MIREYA VASQUEZ SOJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-11.641.160, hizo formal oposición, presentando además copias certificadas de los documentos mediante los cuales fundamenta la misma, esta sentenciadora considera que esta controversia generada por la oposición a la solicitud produce su desestimación, pues el presente procedimiento es en esencia de jurisdicción voluntaria y no admite contención alguna. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano, JOSE LUIS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.095.096.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha, siendo la una y veinte (01:20) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN
Solicitud: WP12-S-2022-001244.
CMHH/Mam/Cecilia.-
|