REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veinte (20) de Marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

SOLICITANTES: JUBREISY LISBETH MARCANO LOPEZ y MANUEL ENRIQUE ALFARO HERRERA.
APODERADO JUDICIAL: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, I PSA Nro. 35.483.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: WP12-S-2019-000969
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fue presentada por los ciudadanos, JUBREISY LISBETH MARCANO LOPEZ y MANUEL ENRIQUE ALFARO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.005.100 y V-13.828.631, respectivamente, asistidos de abogado, solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Se le dio entrada y se anotó en el libro correspondiente.
En fecha ocho (08) de Enero de 2020, se dicto auto instando a la parte peticionante a señalar el ultimo domicilio conyugal.
En fecha catorce (14) de febrero de 2020, compareció el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 35.483, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes y mediante diligencia dio cumplimiento a lo solicitado mediante auto de fecha 08/01/2020.
En fecha veinte (20) de febrero de 2020, se admitió la presente solicitud y se ordeno la citación de la Representante del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha seis (06) de marzo de 2020, la secretaria dejo constancia de haber recibido los fotostatos correspondientes y se por auto se libro la boleta respectiva.
Ahora bien, en vista de la falta de impulso de la parte solicitante, el Tribunal observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.

En tal sentido, este Tribunal observa que desde el día seis (06) de Marzo del año 2020, hasta la fecha han transcurrido tres (03) años, lo cual supera el lapso de treinta (30) días de despacho señalados en la disposición en marras transcrita, sin que la parte solicitante, haya dado impulso correspondiente, en consecuencia, por cuanto no consta en autos la citación recibida por la contraparte dando cumplimiento a las obligaciones que impone la Ley a tales efectos, considera esta sentenciadora, de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,

CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,

ABG.MARY ANGIE MARIN GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las dos de la tarde (02: 00 p.m.)
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN GARCIA












Solicitud N°WP12-S-2019-000969.-
CMHH/Mamg/Cecilia.-