REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
212° Y 164°
MAIQUETIA OCHO (08) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).

SOLICITANTES: ROMULO ENRIQUE BRICEÑO ARAUJO y SORELIS BEATRIZ YEPEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.904.576 y V-11.055.247, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: YSNOBEL JOSÉ ALTUVE, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.733.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº WP12-S-2023-000091

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado La Guaira, fue presentada la solicitud de Divorcio por los ciudadanos, ROMULO ENRIQUE BRICEÑO ARAUJO y SORELIS BEATRIZ YEPEZ, arriba identificados, debidamente asistidos de abogado, fundamentada conforme al artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, acompañaron la solicitud con los recaudos respectivos y previa distribución fue asignada a éste Tribunal. Se le dio entrada en fecha primero (01) de febrero de 2023, bajo el número WP12-S-2023-000091.
Por auto de fecha dos (02) de febrero de 2023, se admitió la solicitud y se ordenó la citación a la Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, una vez constara en autos los fotostátos respectivos.
Ordenados los trámites de la citación a la (el) Representante del Ministerio Público, el día quince (15) de febrero de 2023, compareció el ciudadano EDUIN DELGADO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil y consignó mediante diligencia la boleta de citación debidamente recibida y firmada por la funcionaria, RAIZA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Primero: Que la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela a los autos, tiene pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público competente y, por lo tanto, de la misma se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Muncipio Vargas, estado Vargas, (hoy estado La Guaira), quedando dicha Acta asentada bajo el Nro. 89, folio Nro. 89, del Libro de Matrimonios llevado por ante esa oficina durante el mencionado año.
Segundo: Que los prenombrados ciudadanos admitieron que es cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; por cuanto alegaron que se separaron desde el dos (02) de octubre del año 2010.
Tercero: Que los cónyuges manifestaron que durante su unión no procrearon hijos.
Cuarto: Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fue debidamente citada en la presente solicitud y la misma no manifestó objeción alguna dentro del lapso establecido.
En consecuencia, del análisis de todas y cada una de las presentes actuaciones, se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Asi se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, conforme a dicha normativa y en base al principio de celeridad procesal de Rango Constitucional, considera procedente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar Con Lugar la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: ROMULO ENRIQUE BRICEÑO ARAUJO y SORELIS BEATRIZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.904.576 y V-11.055.247, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Muncipio Vargas, estado Vargas, (hoy estado La Guaira), quedando dicha Acta asentada bajo el Nro. 89, folio Nro. 89, del Libro de Matrimonios llevado por ante esa oficina durante el mencionado año.. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese inclusive en la página web del tsj y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, conforme lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetia, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintitres (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,


ABG. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registro y publico la anterior decision.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN GARCIA

Expediente N°WP12-S-2023-000091
CMHH/Mamg/Cecilia.-