REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

DEMANDANTE:

DEMANDADA: JHONNY JOSE AGUILAR

HERMINIA GRATEROL

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE:
DINORAH GARCIA

MOTIVO: PARTICICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE:
WP12-S-2023-000378.

DECISIÓN
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la cual fue asignada a este Tribunal, en fecha 22 de Marzo de 2023, dándosele entrada en esa misma fecha.
Visto el contenido del libelo de la demanda, se puede evidenciar que el ciudadano JHONNY JOSE AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.179.955, asistido por la abogada DINORAH GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°42.652, interpone la presente acción, solicitando la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL fundamentada en los artículos 768 del Código Civil y 16 y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre el presente asunto, considera necesario citar el contenido de los prenombrados artículos, los cuales expresan al tenor siguiente:

“…Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido…”

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”

“…Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, a los fines de emitir el respetivo pronunciamiento y verificar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, resulta forzoso para quien aquí suscribe mencionar lo establecido en la norma adjetiva, al respeto:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece al tenor siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Asimismo, el artículo 895 ejusdem establece:

“El Juez, actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”

Igualmente, el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Del contenido de los artículos en los cuales la parte accionante fundamenta su pretensión, se puede inferir que este asunto debe ventilarse por un procedimiento contencioso, situación esta que se encuentra implícita en la narración de los hechos que realiza el interesado dentro del escrito libelar, no obstante, a que la acción interpuesta también puede proponerse por ante un Tribunal de Municipio y que la cuantía fue estimada en un monto que le otorgaría el conocimiento a estos Tribunales, es importante aclarar que los Tribunales de Municipio únicamente conocerán de las particiones amistosas presentadas de mutuo acuerdo, es decir, en sede de Jurisdicción Voluntaria ello de conformidad con el artículo y la resolución anteriormente citados por esta operaria de justicia, lo que nos lleva a concluir que los Tribunales competentes para conocer el caso de marras, son los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en razón de la materia, en virtud, que este asunto debe determinarse por el argumento que se va a discutir.
Aunado a lo anteriormente explanado por quien aquí suscribe, la Jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, ha señalado que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia.

De lo anteriormente trascrito, se desprende que el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por tratarse de un asunto contencioso. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina su conocimiento en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. Así se establece.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSE AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.179.955, asistido por la abogada DINORAH GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°42.652 contra la ciudadana HERMINIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.997.426 y en consecuencia declina la competencia para conocer de la presente demanda, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado La Guaira, a quien se ordena remitir mediante oficio el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023).
Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

MAGLI GONCALVES.

LA SECRETARIA,

NANCY USECHE

En esta misma fecha, siendo las doce y cinco meridiem (12:05 M.) se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

NANCY USECHE
MG/NU