REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2023-000190.
SOLICITANTE: CARMEN MARINA DIAZ.
APODERADO JUDICIAL: DARLING J. CASTILLO D., IPSA N°251.670.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 22/03/2023, fue presentada solicitud de TITULO SEPLETORIO, por la ciudadana CARMEN MARINA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.455.626, asistida por el abogado DARLING J. CASTILLO D., ambos plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, dándosele entrada en la misma fecha.
En fecha 24 de febrero de 2023, este Tribunal dicto auto mediante el cual instó a la parte solicitante a consignar constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal.
En fecha 06 de marzo de 2023, el abogado DARLING J. CASTILLO D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consigno mediante diligencia documento.
Siendo la oportunidad, para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud observa, este Tribunal:
Primero: Se desprende del escrito de solicitud, que la parte interesada solicita se le decrete Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías, ubicadas en el Urbanismo 10 de marzo, Sector La Aviación, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado La Guaira.
Segundo: entre los recaudos presentados como fundamento de su petición, la solicitante consignó Carta Aval de Residencia de fecha 17/02/20223, expedida por el Consejo Comunal La Aviación, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado La Guaira, RIF: C-29966715-3, registro 24-01-10-S420009, Código SITUR, a su nombre, asimismo luego que este Tribunal la instó, consigno nuevamente el mismo documento con la misma fecha, pero con un contenido más detallado.

Ahora bien, establece la Ley de Propiedad Horizontal, en su Titulo Preeliminar, Disposiciones Generales:
“Artículo 1°: Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil.
A los efectos de esta Ley, sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento Independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno”.


Asimismo, la prenombrada Ley, en su Título Primero, De los Apartamentos y de las Cosas Comunes establece, en el artículo 5 al tenor siguiente:
“Son cosas comunes a todos los apartamentos:
a) La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción;”

De lo anteriormente transcrito, se desprende como define la norma aplicable, el término apartamento y cuál es el espacio en común que lo integra y le corresponde. Ahora bien, en el caso de autos, es necesario realizar la valoración del contenido de los documentos traídos a las actas por la parte solicitante, los cuales son Carta Aval de Residencia de fecha 17/02/20223, expedida por el Consejo Comunal La Aviación, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado La Guaira, RIF: C-29966715-3, registro 24-01-10-S420009, Código SITUR (consignada junto con el escrito de solicitud, al momento de presentar la misma) y la Carta Aval de Residencia de fecha 17/02/20223, expedida por el Consejo Comunal La Aviación, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado La Guaira, RIF: C-29966715-3, registro 24-01-10-S420009, Código SITUR (consignada mediante diligencia por el apoderado judicial de la parte solicitante, en fecha 06/03/2023), vale acotar que ambos documentos se encuentran rubricados por los mismos integrantes del mencionado Consejo Comunal; del contenido de la primera se desprende que la ciudadana CARMEN MARINA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.455.626, reside en la urbanización 10 de Marzo, Sector La Aviación, en el apartamento N°65, Piso 6, del Bloque N°08, desde hace más de 16 años y que ahora se encuentra habitando en un local comercial que está en la parte de los estacionamientos con frente a la vía principal, y al revisar el contenido de la segunda, el mismo es mas especifico expresando que la prenombrada solicitante esta residiendo en un local comercial, ubicado entre el estacionamiento del Bloque 8 y el Bloque 9 de la urbanización arriba mencionada, con frente a la vía principal; a dichas instrumentales, esta Operaria de Justicia le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos de carácter administrativo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 428 del Código de Procedimiento Civil y llevan a quien aquí suscribe a inferir que el área donde se encuentran construidas las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener titulo supletorio, es parte integral del terreno perteneciente a la Urbanización 10 de Marzo, Sector La Aviación, Municipio Vargas del Estado La Guaira, situación esta que resulta un impedimento para la tramitación del presente asunto, y en virtud de ello y conforme a lo establecido en los artículos ut supra citados, resulta forzoso, para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE, la presente solicitud y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.



III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana CARMEN MARINA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.455.626, asistida por el abogado DARLING J. CASTILLO D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº251.670. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). AÑOS. 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA
NANCY USECHE

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta antes meridiem (09:50 A.M), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
NANCY USECHE