REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, veintidós (22) de marzo del año 2023
212º y 164º
ASUNTO: WP12-S-2016-001641
SOLICITANTE: CARMEN LUISA RUÍZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-2.203.299.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO MENDEZ FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.724.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL, de la ciudadana BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.665.299.
I
ANTECEDENTES.

Mediante escrito presentado el 10 de diciembre del año 2014, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la Solicitud de Interdicción Civil presentada por la ciudadana CARMEN LUISA RUÍZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.203.299, debidamente asistida por la ciudadana SILDA POLONIA LEÓN DE HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.879, de su hija BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.665.299.
En fecha 18 de diciembre del año 2014, se admitió la solicitud cuanto a lugar en derecho, ordenándose abrir el correspondiente procedimiento de Interdicción a la ciudadana BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ, asimismo este Tribunal nombrara por auto separado a los médicos reconocedores de la presunta entredicha, notificándose al Representante Fiscal del Ministerio Publico para actuar en el Sistema de Protección a la Familia del Estado Vargas, para que comparezca y exponga lo que estime pertinente en relación a la presente solicitud.
En fecha 03 de febrero de 2015, el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la declaración de los testigos, ciudadanos: LUIS ENRIQUE HERRERA PATIÑO, JOSÉ LUIS HERRERA PATIÑO, TANY JOSEFINA LEÓN y ANTONIO JOSÉ LEÓN RUÍZ, para el día quinto día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 y 12:00 a.m., respectivamente.
En fecha 12 de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la declaración de los testigos ciudadanos LUIS ENRIQUE HERRERA PATIÑO, JOSÉ LUIS HERRERA PATIÑO, TANY JOSEFINA LEÓN y ANTONIO JOSÉ LEÓN RUÍZ, se llevaron a cabo dichos actos.
En fecha 25 de marzo del año 2015, el Tribunal fijo oportunidad para la entrevista de la ciudadana BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ.
En fecha 07 de abril del año 2015, tuvo lugar el acto de entrevista a la entredicha ciudadana BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ.
En fecha 10 de abril del año 2015, este Tribunal dictó sentencia, decretando la interdicción provisional de la entredicha y asimismo ordenó la notificación del Ministerio Público, al tutor designado para su juramentación.
En fecha 16 de abril del año 2015, se celebró acto de juramentación del tutor provisional, la ciudadana INGRID LUZMELY LEÓN RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.992.315.
Riela al folio cincuenta y cinco (55), diligencia suscrita por la apoderada del solicitante en la cual Solicitó se notificara a la ciudadana INGRID LUZMELY LEÓN RUÍZ, que fue designada como tutora provisional y a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de abril del año 2015, se dictó auto, ordenando abrir el lapso de pruebas.
En fecha 29 de abril del año 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 15 de mayo del año 2015, el tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la solicitante.
En fecha 09 de octubre del año 2015, vencido como se encuentra el lapso de prueba, se apertura el lapso de informes.
En fecha 05 de noviembre del año 2015, se fijó un lapso de sesenta días para dictar sentencia en la presente solicitud.
En fecha 06 de noviembre del año 2015, este Tribunal dictó sentencia declarando la interdicción definitiva de la ciudadana BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ y designando como Tutora definitiva a la ciudadana INGRID LUZMELY LEÓN RUÍZ.
En fecha 26 de febrero del año 2016, la tutora ciudadana INGRID LEÓN presentó diligencia, mediante la cual jura cumplir con el cargo designado.
En fecha 08 de marzo del año 2016, este Tribunal dictó auto en el cual ordeno la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo del año 2016, el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la Interdicción Civil y asimismo, confirma la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06/11/2015.
En fecha 06 de abril del año 2017, este Tribunal da por terminado el presente asunto y se ordena su remisión al Archivo Judicial.
En fecha 29 de noviembre del año 2021, la ciudadana INGRID LEÓN, asistida de abogado presentó diligencia mediante la cual solicita se designe el protutor, protutor suplente y se conforme el consejo de tutela.
En fecha 14 de febrero del año 2022, ciudadana INGRID LEÓN, asistida de abogado presentó diligencia mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 29/11/2021.
En fecha 22 de febrero del año 2022, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual niega lo solicitado.
En fecha 03 de marzo del año 2022, ciudadana INGRID LEÓN, asistida de abogado presentó diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha 22/02/2022.
En fecha 08 de marzo del año 2022, se dictó auto mediante el cual se oye la apelación formulada y se ordena su remisión al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de agosto del año 2022, el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación y se ordenó la designación del protutor, protutor suplente y la designación de los miembros que van a conformar el consejo de tutela.
En fecha 11 de octubre del año 2022, este Tribunal dio por recibido el presente asunto y ordeno darle entrada.
En fecha 27 de octubre del año 2022, ciudadana INGRID LEÓN, asistida de abogado, presentó diligencia mediante la cual solicita se designe a las personas que conformaran la tutela.
En fecha 03 de marzo del año 2023, ciudadana INGRID LEÓN, asistida de abogado, presentó diligencia mediante la cual ratifica la decisión de fecha 27/10/2022.
En fecha 08 de marzo del año 2023, este Tribunal dictó auto donde le hace saber a la parte solicitante que la ciudadana ZULEIMA CASTILLO, a quien promueven para que se designe como suplente del protutor, es pariente por afinidad de la entredicha ciudadana BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ.
En fecha 14 de marzo del año 2023, ciudadana INGRID LEÓN, asistida de abogado, presentó diligencia mediante la cual modifica el orden de las personas que conformaran la tutela.
II
MOTIVA
Establece el artículo 309 del Código Civil, lo siguiente:
Art. 309: “A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Asimismo, establece el artículo 335 lo siguiente:
Art. 335: “Cuando el padre y la madre no hubieren hecho uso de la facultad que les confiere el artículo 307, o si hubiere caducado el nombramiento, el Juez, nombrará protutor según el procedimiento establecido en el artículo 309. También designará en cada caso, la persona que haya de llenar las faltas accidentales del protutor.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2013, Exp.: N° AA20-C-2013-000407, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza dictaminó y dejó establecida claramente la competencia en esta materia, señalando que el procedimiento de incapacitación es tanto de jurisdicción voluntaria como contenciosa, por cuanto no supone la existencia de un contradictorio en su fase sumaria, pero en su fase plenaria es tramitada por un procedimiento de naturaleza contenciosa; tal como puede extraerse del fundamento de la prenombrada decisión, en la cual se expuso que:
“(…Omissis…)
Conforme a las reglas procedimentales pautadas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 735, normas estas destinadas a regular los juicios de interdicción e inhabilitación, la competencia para conocer de la solicitud corresponde al “…juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
De manera que, los jueces de menor jerarquía en el escalafón judicial, es decir, los jueces de municipio, están autorizados legislativamente a practicar las diligencias sumariales y remitirlas al juzgado de primera instancia que ejerza la jurisdicción especial de familia, y en su defecto, al de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, que hoy en día, dicha competencia atañe a los juzgados civiles.
(…Omissis…)
Ahora bien, en virtud de las consecuencias que denotan tanto la interdicción como la inhabilitación, lo cual constituye una disminución total o parcial de la capacidad de obrar, según sea el caso, el legislador ha otorgado legitimación activa al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio (artículos 395 y 409 del Código Civil).
Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.
Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo siguiente:
“… En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:
“…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.
La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)

Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial)…”
De modo pues, que lo requerido por la parte solicitante, referente a la designación del Protutor, Protutor Suplente y la conformación del Consejo de Tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 335 del Código Civil, y en aplicación al criterio antes transcrito de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el tribunal de primera instancia en lo civil que ejerza la jurisdicción ordinaria, por cuanto la parte solicitante no cumplió con la publicación en prensa de la sentencia que designa el nombramiento del tutor definitivo de la ciudadana BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 413, 414, 415 y 416 del Código Civil y tal como lo dejó asentado el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 20/07/2022; en virtud de eso, por no encontrarse perfeccionada la fase plenaria de la presente solicitud, este Tribunal declina la competencia por la materia a un tribunal de Primera Instancia en esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.
III
DECISION
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer de la presente solicitud, presentada por la ciudadana CARMEN LUISA RUÍZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-2.203.299, en beneficio de la ciudadana BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.665.299, y ordena DECLINAR la competencia por la materia a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea éste el Órgano Jurisdiccional que tramite la continuación de la causa como lo establece el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda remitir el presente expediente mediante oficio al Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial Civil que le corresponda por su Distribución. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de la Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).AÑOS. 212° de la Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZA,
GLISMAR DELPINO
LA SECRETARIA,
GÉNESIS CERVANTES

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y un minuto de la tarde (2:51 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

GÉNESIS CERVANTES