REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
MAIQUETÍA, SIETE (07) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023)
212° Y 164°

SOLICITUD: WP12-S-2019-000688
SOLICITANTE: PRISCILA ARACELIS FARFÁN DUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.480.783, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.509.
I
SÍNTESIS

Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, en fecha 26 de septiembre del año 2019, presentado por la ciudadana PRISCILA ARACELIS FARFÁN DUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.480.783, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.509, y previa distribución de solicitudes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue asignada a este Tribunal.

En fecha 09 de octubre del año 2019, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y la anotó en el libro respectivo.
En fecha 10 de octubre del año 2019, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal, insta a la solicitante consignar recaudos.
En fecha 11 de noviembre del año 2019, se recibió diligencia presentada por la ciudadana PRISCILA FARFÁN, mediante la cual consigna copias de las cédulas de identidad de sus hijos.
En fecha 15 de noviembre del año 2019, este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la presente solicitud.
En fecha 21 de junio del año 2022, se recibió diligencia presentada por la solicitante mediante la cual expone: “…solicito ante este digno tribunal retirar el divorcio Introducido y a su vez retirar los originales, por hemos llegado a un acuerdo de continuar nuestra relación juntos…”
En fecha 27 de junio del año 2022, se dictó auto mediante el cual se insta a la solicitante a realizar aclaratoria. Asimismo, se acordó el desglose de los originales.
En fecha 03 de marzo del año 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana PRISCILA ARACELIS FARFÁN DE RODRIGUEZ, mediante la cual expone:
“…Ciudadana Juez, desisto de la ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO debido a que mi Conyugue el Sr. Oscar Antonio Rodríguez Briceño, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.114.086, después de haber solucionado nuestras diferencias conyugales decidí por mi propia voluntad y sin apremio alguno ni coacción continuar la buena unión conyugal que siempre hemos tenido…”


Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguientes:

-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, establece el artículo 264 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la solicitante desiste del procedimiento, que dicho desistimiento se ha efectuado en forma pura y simple y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por la ciudadana PRISCILA ARACELIS FARFÁN DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.480.783, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.509, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS. 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

GLISMAR DELPINO
LA SECRETARIA,

GENESIS CERVANTES

En la misma fecha siendo las Ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 A.M) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

GENESIS CERVANTES







GD/GC