REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, ocho (08) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)
212° y 164°
Asunto: WP12-V-2023-000030
PARTE ACTORA: KARLA DESIREE WILSON YZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de la cédula de identidad N° V- 11.639.021. Actuando en su carácter de apoderada del ciudadano VICTOR JULIO MORILLO OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.996.493.
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO ANTONIO ARIAS ALTAMIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.768.
PARTE DEMANDADA: VERONICA SALOME BOLÍVAR DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.044.095.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la ciudadana KARLA DESIREE WILSON YZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de la cédula de identidad N° V- 11.639.021, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano VICTOR JULIO MORILLO OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.996.493, contra la ciudadana VERONICA SALOME BOLÍVAR DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.044.095, la cual fue asignada a este Tribunal, en fecha 06 de marzo del año 2023, dándosele entrada en fecha 07 de marzo del año 2023.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende el escrito de demanda, lo siguiente:

“…la referida clausula daría como resultado la cantidad de (93.000,00 Bs) NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS, y esta cantidad se establece como cuantia (sic) para la presente demanda…”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece al tenor siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

Por su parte, el artículo 60 eiusdem, en su segundo aparte establece:

“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.

Asimismo, en fecha 24 de octubre de 2018, en Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, dictó la Resolución Nº 2018-0013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, estableció al tenor siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía excedan los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)….”

Ahora bien, en atención a las consideraciones anteriores y realizado como ha sido el cálculo correspondiente (Bs.93.000,00/ 0,40 valor de la Unidad Tributaria= 232,500 UT), del cual se desprende que el valor de la cuantía de la presente demanda es de DOSCIENTAS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 232,500 UT), excediéndose este monto del establecido en la Resolución Nº 2018-0013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, razón por la cual, este Juzgado se declara incompetente en razón de la cuantía, para conocer sobre la presente acción y en virtud de ello declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la cuantía, para conocer de la presente causa y declina su competencia ante el Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa a quien se ordena remitir mediante oficio el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

GLISMAR DELPINO

LA SECRETARIA,

GÉNESIS CERVANTE

En esta misma fecha, siendo las doce y cinco meridiem (12:05 M.) se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

GÉNESIS CERVANTES


GD/GC