REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2022-000079
SOLICITANTE: JHONNY ENRIQUE CAMPOS PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.511.572.-
MOTIVO: DIVORCIO
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por el ciudadano JHONNY ENRIQUE CAMPOS PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.511.572, asistido de la abogada JESSICA CAROLINA ECHENIQUE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 266.201, fundamentando su solicitud en la sentencia de carácter vinculante Nro. 1070-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual pide la disolución del vinculo matrimonial. Asimismo, manifiesta que contrajeron matrimonio por ante el extinto Juzgado 2° de Parroquia del Distrito Federal Circuito Judicial Nro. 2 del Municipio Vargas hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado la Guaira, en fecha 13 de Diciembre de 1995. Que en dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre DIEGO ALEJANDRO CAMPOS HENRIQUEZ. Admitida la solicitud se ordenó la citación del representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial la cual se realizó de forma personal y de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN HENRIQUEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.583.791, la cual se realizó mediante video llamada.
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.-
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha trece 13 de Diciembre de 1995, por ante el extinto Juzgado 2° de Parroquia del Distrito Federal Circuito Judicial Nro. 2 del Municipio Vargas hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado la Guaira, al igual que la manifestación de , y la inexistencia de su vida en común; ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde hace más de doce (12) años, motivado a las desavenencias alegadas, motivo por el cual, decidieron de mutuo consentimiento solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano mediante el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 693-2015 en concordancia con la sentencia 446-2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales por ser de carácter vinculante son de obligatorio acatamiento por esta Operaria de justicia, así como el Principio de Expectativa Plausible. Llevando las anteriores circunstancias a considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número Nro. 1070-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia 446-2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JHONNY ENRIQUE CAMPOS PEREZ Y MILAGROS DEL CARMEN HENRIQUEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.511.572 y V-10.583.791, respectivamente, contraído por ante el extinto Juzgado 2° de Parroquia del Distrito Federal Circuito Judicial Nro. 2 del Municipio Vargas hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado la Guaira, 13 de Diciembre de 1995, asentada bajo el N° 257, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los Dieciseis (16) días del mes de marzo de dos mil Veintitrés (2023). AÑOS: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS ALBERTO VALERO GARCIA
LA SECRETARIA

ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo de las Once antes meridien (11:00am), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ANDREA MARCANO
CAVG/AM/JRINCONES