REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
212º y 164º

ASUNTO: WP12-S-2022-0001333
SOLICITANTE: GLORIA EMILIA TRUJILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.994.435.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
INCIDENCIA: Oposición del ciudadano RENNY RAMON LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.392.258, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio YAMILET GERTRUDIS MEDIA CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.349.-
-I-
Previa distribución de fecha Quince (15) de Diciembre de 2022, correspondió conocer a este Tribunal de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana GLORIA EMILIA TRUJILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.994.435, presenta solicitud de Titulo Supletorio, mediante la cual señala lo siguiente: “…Honorable juez sírvase usted tomar declaración en calidad de testigo a las personas que oportunamente presentare ante su despacho fin de que declaren previo juramento sobre los particulares siguientes:
PRIMERO: si me conocen suficientes de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: si por el mismo conocimiento saben y le consta que con dinero de mi propio peculio y solas y únicas expensas, compre y construí una casa de habitación la cual tiene los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: con casa que es o fue de DOMINGO PAÑILES, SUR: con la vereda Nº 3, ESTE: con casa que es o fue LUIS MARIN; OESTE: con casa que es o fue de MARIA DE LAS NIEVESARTEAGA. Dicha casa fue construida en la Prolongación Soublette, Sector la Roraima, calle Principal Vereda 3, situada en el Estado La Guaira, Municipio Vargas, Parroquia Catia La Mar, con más de dos (02) niveles, en el primer nivel construida sobre un área de terreno que mide Diez (10.00 mts)de frente por Nueve setenta y seis metros (9,76 mts) de fondo, consta de las siguientes características: tres (03) habitaciones , dos (02) baños, sala-comedor, cocina, techo de platabanda, piso de cerámica, lavandero, cinco (05) puertas, cuatro (04) ventanas, instalaciones de aguas servidas y aguas blancas, electricidad, en el segundo nivel construida sobre una platabanda cuyas medidas son Diez (10,00 mts)de frente por Nueve con setenta y seis metros (9,76 mts) de fondo techo de la platabanda totalmente frisada, piso de cerámica, cocina, siete (07) puertas de madera, cinco (05) ventanas de madera, paredes de bloques de arcilla frisadas y pintadas con instalaciones de agua servidas y aguas blancas, electricidad, en cuanto al tercer nivel fue construida sobre la platabanda del segundo nivel sus medidas son Diez (10,00 mts)de frente por Nueve con setenta y seis metros (9,76 mts) de frente por Nueve con setenta y seis metros (9,76 mts)de fondo, la cual consta de tres (03) habitaciones, sala-comedor, cocina, piso cemento rustico, paredes de bloque, techo de acerolit, instalaciones de agua servida y aguas blancas. TERCERO: la vivienda del primer nivel tiene un valor aproximado de la bienhechuría por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,ºº).CUARTO: la vivienda del segundo nivel tiene un valor aproximado de la bihenechuria por la cantidad de ciento setenta y ocho bolívares (Bs. 168.000ºº).
Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que carezco de Titulo alguno que acredite mi propiedad sobre las ampliamente identificadas bienhechuría, es por lo que solicito a usted declarar dichas actuaciones como TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD. A mi favor sobre la bienhechuría suficiente identificada en partes Ut- supra a fin acreditar mi propiedad sobre propiedad sobre dicho inmueble…”.-
En fecha 10 de enero de 2023 se admitió la solicitud y se acordó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado La Guaira.
En fecha 23 de marzo de 2023, comparece el ciudadano RENNY RAMON LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.258, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio YAMILET GERTRUDIS MEDIA CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.349, y hace formal oposición al Titulo Supletorio intentada por la ciudadana GLORIA EMILIA TRUJILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.994.435, ampliamente identificada en autos.-
Para decidir, el Tribunal observa:
DE LA OPOSICIÓN:
“…Yo, Renny Ramón Luna, venezolano, titular de la cèdula de identidad No. V-8392.258 Ante usted ocurro y expongo, Me opongo al trámite de título supletorio solicitado por la ciudadana Gloria Emilia Trujillo Torres, identificada con la Cédula de identidad No.9.994.435 PRIMERO: Se trata de un caso ya juzgado en fecha 18 de Febrero de 2013 por ante el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS El tribunal DESESTIMO dicha Solicitud de título supletorio. En fecha 18 de Marzo de 2013 se presentó un Recurso de Apelación ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO,CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS (hoy La Guaira). En fecha 16 de abril de 2013, este TRIBUNAL Declaro SIN LUGAR el Recurso de APELACION interpuesto por la parte solicitante contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2013 (expediente 4232-12) anexo copias simples marcadas A,B,C,D. SEGUNDO: En fecha 15 de Diciembre de 2022, la ciudadana Gloria Emilia Trujillo Torres, anteriormente identificada, hace ante este Tribunal una solicitud de título supletorio aportando para ello un documento de compra venta, Notaria por ante la Notaria Pública Tercera del estado la Guaira, la mencionada compra venta se celebró entre la ciudadana JOSEFA MARIA TORRES SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad No. 2.593.402 y GLORIA EMILIA TRUJILLO TORRES, ya identificada, dicha compra venta esta soportada por un titulo supletorio que data de 24 de enero de 1974 y que para esta fecha (18-11-2022= el inmueble aquí descripto y características estructurales, no existe, pues las mejoras que se pretenden incluir en esta solicitud fueron ejecutadas por mí, y donde nuevamente me usurpan el derecho que tengo sobre las mejoras hechas en el inmueble desde el año 2002, también he de acotar que no me explico como la solicitante del título supletorio, compra y construye al mismo tiempo como lo manifiesta en la solicitud que hace el 15 de diciembre de 2022.
Ahora bien ciudadano Juez, por lo antes expuesto y donde hago oposición formal a la solicitud de título supletorio efectuada por la ciudadana GLORIA EMILIA TRUJILLO TORRES, pido se abstenga a Acreditar el título soliictado…”
Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa:
-II-
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos”.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del prenombrado ciudadano RENNY RAMÓN LUNA, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), “consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa”.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción contenciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
-III-
Por todo lo antes expuesto y visto que en la presente solicitud presentada por la ciudadana, GLORIA EMILIA TRUJILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número. V-9.994.435, fue formulada oposición por el ciudadano, RENNY RAMÓN LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.392.258, asistido por la ciudadana YAMILET GERTRUDIS MEDINA CARRASQUEL, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.349 sustentada en el desconocimiento de firma tanto del solicitante como del abogado que presuntamente lo asistió , declara de conformidad con los artículos 901 del Código de Procedimiento Civil, SOBRESEIMIENTO, de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana, GLORIA EMILIA TRUJILLO TORRES, plenamente identificada, en consecuencia DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE TITULO SUPLETORIO, Y ASÍ DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los xxxx (xx), días del mes de xxxx del año dos mil veintitrés (2023).
AÑOS: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS ALBERTO VALERO GARCIA
LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las XXXXXXX (XXXXX), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO


CAVG/AM/DAYANA