REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, TRECE (13) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023).-
AÑOS: 212° y 164°


SOLICITUD Nº 2033-2023.-

PARTE SOLICITANTE: RAIMUNDO RAMÓN GARCÍA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.429.874.
ABOGADO ASISTENTE: DULCE MARÍA NAVARRO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.821.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, incoada por el ciudadano, RAIMUNDO RAMÓN GARCÍA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.429.874, debidamente Asistido por la Profesional del Derecho, DULCE MARÍA NAVARRO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.821, el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 1.428 del Código Civil:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En concordancia con el Artículo 472 del Código Procedimiento Civil:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
En este sentido, evacuada oportunamente la Solicitud que nos ocupa en la siguiente dirección: CALLE EL MAMEY, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA. Este Tribunal declara instruida la presente solicitud de INSPECCIONJUDICIAL y acuerda entregar la misma a la solicitante sin decreto alguno, de conformidad con los dispuesto en el Artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. En Carayaca, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). AÑOS 212° de la Independencia y 164° de la Federación.- Siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente resolución.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P. EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ


NAVP/Rpp.-