REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO

Maiquetía, dos (02) de Marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º Y 164º

Asunto Principal WP11-R-2023-000005
Asunto: WP11-L-2022-000061

PARTE DEMANDADA (APELANTE): SALVA FOODS 2015. C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ( APELANTE): JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ, WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÌGUEZ, GIOGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO, FREDY GERARDO RIVAS CASTILLO, MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, ADRIANA PATRICIA BIGOTT MORENO, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A bajo los números Nros. 42.221, 286.367, 88.511, 141.021, 111.474, 88.962, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): JOE LUIS RASCHIERY VELÁSQUEZ, ORIANA MARIA BORGES SILVA, GUSTAVO ARMANDO VÁSQUEZ CENTENO, LENIN GUILLERMO OROPEZA ZAMORA, EVIS ARMANDO SILVA DIAZ, JOAN MANUEL BELLO IZAGUIRRE, YEISLER JESUS CANELON ADRIAN, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.071.388, V-24.178.052, V-20.784.940, V-12.165.656, V-18.323.285, V-14.567.780, V-12.866.489, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): IRVING LEANDRO TORRES, LESTER ALBERTO ROSALES TORRES y PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ inscritas en el I.P.S.A., bajo los números 178.222, 152.681 y 41.946, respectivamente.

ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTOS)

MOTIVO: Recurso de apelación, de fecha 14 de Noviembre de 2022, interpuesto por la profesional del derecho, ADRIANA BIGOTT, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 88.962, en su carácter de apoderada de la entidad de trabajo demandada, SALVA FOODS 2015, C.A, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 11 de Noviembre de 2022.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-R-2023-000005, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, ADRIANA BIGOTT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 88.962, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, contra el auto dictado en fecha once (11) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Recibido como ha sido en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2023) la presente causa, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia Oral y Pública, para el día 23 de febrero de 2023, según se evidencia de auto de fecha 1º de febrero de 2023, inserto en autos al folio trece (13), pieza 2. Posteriormente en fecha 23 de Febrero de 2023, se dictó el respectivo Dispositivo, en donde se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta. En este sentido, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado Superior a reproducir el fallo, previas las siguientes consideraciones:
:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN


En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2023, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral por ante esta Alzada, oportunidad en la cual compareció la parte accionada (apelante), supra identificada, fundamentó su apelación y expuso sus alegatos. A tal efecto, pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
Parte Accionada Apelante:

“Buenos días. Gracias, ciudadanos, juez, funcionarios presentes del Circuito Judicial del Trabajo, representantes, primero quiero expresar en mis condolencias al circuito en virtud del fallecimiento del compañero, pues noticia de estas que no impactó y nos duele a todos, pues compartimos con él de alguna u otra manera con ustedes más, y hago llegar las condolencias en nombre de mi representante. Mi nombre es Adriana Bigott, I.P.S.A 88.962 en su carácter de apoderado judicial de la empresa Salva Foods 2015, C.A. quien ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de noviembre del 2022 emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través del cual, pues negó la solicitud hecha por esta representación y por la representación de la parte actora, en dar por terminado el presente expediente y ordenar su posterior remisión al Archivo Judicial, vista la consignación que ambas partes hicimos en el mismo del convenimiento de pago suscrito entre la representación de la parte actora y nuestra representante pues es Salva Foods 2015, C.A. en fecha 17 de octubre del 2022. Debo acotar ciudadano Juez que las partes pues en esa oportunidad, convenimos en cancelar montos en favor de los trabajadores, trabajadores que también estuvieron presentes al momento en que se realizó dicho pago, debo decir que los trabajadores en ningún momento se encontraban desasistidos, de ninguna manera fueron coaccionados, forzados, a recibir las cantidades de dinero que allí se plasmaron en dicho acuerdo, que estos profesionales, pues son profesionales del derecho, que ciertamente representaron los intereses de estos trabajadores y que así se hizo a través del convenimiento de pago. Debo decir pues que esta facultad también se encuentra conferido en el poder que ostentamos ambas representaciones y así lo hago saber y valer conforme al 264 del CPC puesto que está la facultad conferida para convenir y disponer este de los objetos del litigio pues en cualquier estado y grado de la causa. Así mismo disponiendo de estos objetos del cual hicimos uso ambas partes y dejamos constancia a través de ese convenimiento de pago este esa conciliación celebrada entre ambas partes, pues debería poner fin al proceso. Debo señalar haciendo mucho hincapié ciudadanos Juez, que cursa por ante el mismo Tribunal, ante el cual se ejerció el recurso de apelación un caso similar, como es el WP-11-L-2022-000086 para lo cual voy a consignar copias simples de esa acta celebrada entre ambas partes, donde de igual manera, pues ambas representaciones habiendo una sentencia firme en ese expediente, ambas representaciones, pues consignamos un convenimiento de pago, vale acotar que la Juez del juzgado ante el cual se ejerció el recurso de apelación en su oportunidad procedió a levantar un acta por ante el Tribunal dejando constancia del medio alterno de la resolución de conflicto en ese caso, en esa oportunidad la misma Juez nos manifestó que no homologaba el convenimiento puesto que había una sentencia firme, más sin embargo en el acta dejó constancia del pago y ordenó el cierre del expediente. Eso es básicamente el objeto de nuestra apelación, qué buscamos en esta apelación, pues simple y llanamente, que se ordene el cierre. Sabemos que después de una sentencia definitivamente firme no cabe una transacción, eso lo sabemos. Que podemos convenir sí y que podemos este determinar montos en favor sí, eso también lo sabemos lo que queremos es simple y llanamente ilustrar pues a esta superioridad que en ese caso la ciudadana Juez ordenó el cierre del expediente y es lo que en definitiva cuentan esta representación requiere; pues se causaría un gravamen importante a mí representada dejar de alguna manera abierta una ejecución un gravamen que pudiera ser pecuniario en mi caso y en hablando pues en favor de quienes no están hoy aquí apelando que son los apoderados de la parte actora también pudiera causar un gravamen a la representación de ellos como abogado puesto que eso podría generar sanciones disciplinarias y este podría traer consecuencias pues como profesionales del derecho, a sabiendas pues que están dejando una ejecución viva allí en el expediente entonces a todo evento ciudadano Juez no estamos pidiendo la homologación bajo ningún concepto porque sabemos que en este estado después de una sentencia definitivamente firme no cabe pero si estamos pidiendo este que se reconozca ese convenimiento que celebramos ambas partes que fue ratificado a través de una diligencia por ante este Juzgado Superior, después de haber sido recibido el expediente en esta superioridad y solicitamos pues que simple y llanamente se deje constancia del pago, no que se homologue, que se deje constancia del pago y que se ordene el cierre del expediente es todo ciudadano”.

CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Corresponde en consecuencia a este Sentenciador, revisar el auto de fecha 11 de Noviembre de 2022, a fin de verificar si es procedente el cierre y archivo de la presente causa.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la representación de la Entidad de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A., en la audiencia oral y pública de apelación, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “ …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionada apelante fundamentó la apelación, y expuestos en la audiencia celebrada el día 23 de Febrero de 2023, por ante esta Alzada, en los siguientes términos:

Fundamenta la apelación la parte accionada en el hecho en que las partes mediante la autocomposición voluntaria celebraron convenimiento de pago, el cual fue suscrito sin constreñimiento de los actores, donde se dejó constancia de los montos cancelados y recibidos por ellos, estando debidamente representados por sus abogados, quienes tienen facultad para ello, según consta de poder que cursa en autos.

Ahora bien revisadas como han sido las actuaciones se aprecia que en fecha 17 de Octubre de 2022, se recibe diligencia ( Folio 161, pieza 1), por parte de la profesional del derecho Adriana Bigott, representante judicial de la parte demandada, por una parte, y por la otra, del abogado IRWIN TORRES, en su carácter de apoderado de la parte actora, ambos identificados en autos, consignando convenimiento de pago, inserto desde el folio ciento sesenta y dos ( 162) al folio ciento sesenta y uno ( 161), ambos inclusive, donde la representación de la entidad de trabajo demandada, le cancela a la parte demandante, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($4.150,00 ), dicha cantidad fue pagada a cada extrabajador de la siguiente manera: JOE LUIS RASCHIERY VELÁSQUEZ ($550), ORIANA MARIA BORGES SILVA ( $550), GUSTAVO ARMANDO VÁSQUEZ CENTENO ( $700), LENIN GUILLERMO OROPEZA ZAMORA ( $550), EVIS ARMANDO SILVA DIAZ ( $550), JOAN MANUEL BELLO IZAGUIRRE ( $550), YEISLER JESUS CANELON ADRIAN ( $700), titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.071.388, V-24.178.052, V-20.784.940, V-12.165.656, V-18.323.285, V-14.567.780, V-12.866.489, respectivamente, cantidades que fueron aceptadas por los demandantes en conformidad. Igualmente se observa del convenimiento de pago revisado, que ciertamente las partes pretenden dar por terminado la presente causa, cuando señalan:“ ( …) se ha acordado realizar una transacción relacionada con el Pago de la totalidad de las Prestaciones Sociales que le corresponden a los “EX – TRABAJADORES” supra identificados, ambas partes de mutuo acuerdo exponemos que se celebra el presente Convenimiento de Pago que da por terminada cualquier reclamación al respecto ( …)” . En dicha oportunidad las partes solicitaron el “cierre informático y archivo del expediente”.

Visto la anterior diligencia, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, por auto de fecha primero ( 1°) de Noviembre de 2022, inserta en el folio ciento noventa tres (193) de la pieza uno (01) del expediente declara: (…) “el CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, y hace saber a las partes que una vez sea solicitado el cumplimiento total de la misma este Tribunal procederá a decretar la ejecución de la referida Sentencia. Es todo.”(…).


Posteriormente en fecha 08 de Noviembre de 2022, la representación de la Entidad de Trabajo insiste en solicitar al Tribunal a quo, se sirva ordenar el cierre de la presente causa y su posterior remisión al archivo judicial, solicitud que fue negada mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2022, cuando señala: “hace saber a la parte diligenciante que como fue anunciado anteriormente en auto de fecha primero( 1°) de noviembre de 2022, en la causa presente existe un cumplimiento parcial de la Sentencia, por cuanto los montos pagados por el demandado no cubre el monto consignado por este Tribunal.”

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones se aprecia que en el caso que nos ocupa el Tribunal a quo dictó sentencia en fecha nueve ( 09) de junio de 2022, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda presentada por la parte demandada y ordena cancelar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO, CON CINCUENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES ( Bs. 52.531,53) discriminados de la siguiente manera:
JOE LUIS RASCHIERY VELÁSQUEZ, SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO CON TREINTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 7.808,36); ORIANA MARIA BORGES SILVA, SIETE MIL SETENTA Y NUEVE CON VEINTINUEVE BOLIVARES DIGITALES (Bs. 7.979,29); GUSTAVO ARMANDO VÁSQUEZ CENTENO, OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y UN BOLIVARES DIGITALES; LENIN GUILLERMO OROPEZA ZAMORA, SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y UNO BOLIVARES DIGITALES (Bs.7.551,31); EVIS ARMANDO SILVA DIAZ, CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE CON TREINTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES ( Bs. 5.314,39);JOAN MANUEL BELLO IZAGUIRRE, SIETE MIL VEINTIOCHO CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES ( Bs. 7.028,99);YEISLER JESUS CANELON ADRIAN, NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.223,58), por concepto de Prestaciones Sociales, Salarios dejados de percibir y demás acreencias laborales.

Sin embargo, visto que tal convenimiento de pago, se suscribe luego de que el Tribunal a quo dictara sentencia de fecha 09 de Junio de 2022, la cual condenó el pago de las prestaciones sociales de los ciudadanos supra identificados, es necesario revisar la jurisprudencia sobre la posibilidad de celebrar transacciones en estado de ejecución de sentencia. Así tenemos que la Sala de Casación Social, en sentencia № 52/2013, caso: "SMA Ingenieros y Consultores, C.A." señaló que:
“(...) esta Sala advierte que el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagos, al abordar la transacción bajo la luz del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirmó que al existir sentencia definitivamente firme, deviene su ejecución, por lo tanto no debe mediar transacción alguna...'; lo cual constituye un error pues, por el contrario, de acuerdo ala (sic) jurisprudencia citada y a la interpretación realizada en esta materia, el artículo constitucional en cuestión permite la celebración de la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de modo que puede celebrarse antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, no puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia (...) (Subrayado de este fallo).
En este sentido, debe indicarse que las transacciones o convenimientos realizados al término de la relación laboral y después de dictada una decisión judicial, son permitidas constitucionalmente, siempre y cuando no varíen o alteren lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que deben estar limitadas al acuerdo de elementos que faciliten la ejecución de la sentencia, como fue el caso de autos (Vid. Decisión № 688/2014, caso: "Dimas de Jesús Guerrero Romero").”
Asimismo, mediante sentencia N° 1338 del 27 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que es posible celebrar transacciones y acuerdos en etapa de ejecución de la sentencia sin que ello implique violación al artículo 89 de la Constitución, pues el artículo constitucional en cuestión permite la celebración de la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de modo que puede celebrarse antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, no puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia.
Sobre este particular, se señaló que:
“En este sentido, debe indicarse que las transacciones o convenimientos realizados al término de la relación laboral y después de dictada una decisión judicial, son permitidas constitucionalmente, siempre y cuando no varíen o alteren lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que deben estar limitadas al acuerdo de elementos que faciliten la ejecución de la sentencia, como fue el caso de autos (Vid. Decisión № 688/2014, caso: "Dimas de Jesús Guerrero Romero").
(…)Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende, por un lado, que para que exista una transacción es necesario que ambas partes hagan recíprocas concesiones de sus derechos; asimismo, se aprecia que "la disposición del cardinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí permite la celebración de una transacción laboral después de terminada la relación de trabajo " (Cfr. Sentencia de esta Sala № 52/13 y 688/14)
En este orden de ideas, cabe analizar en el presente asunto, si se han cumplido con los supuestos establecidos por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en materia de Transacciones como son: haberse realizado al término de la relación laboral, que haya sido celebrado después de dictada una decisión judicial y que no desvirtué o modifique lo decidido, en perjuicio del trabajador,
Pues bien en el caso de autos, se aprecia que los trabajadores accionantes suscribieron el convenimiento de pago objeto de revisión, luego de terminada la relación de trabajo, tanto es así que demandaron el pago de diferencia de prestaciones sociales. 2. Respecto al segundo elemento establecido por la Sala Constitucional, relacionado a que haya sido celebrado después de dictada una decisión judicial; se verifica que desde el folio ochenta y nueve ( 89) al folio ciento treinta y cuatro ( 134), pieza 1, consta sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas; y el convenimiento de pago traído a este proceso, fue suscrita por las partes el día 17 de Octubre de 2022; es decir luego de dictada la sentencia. 3.- En tercer lugar, hay que verificar sobre qué trató la Transacción, con el fin de constatar que no hayan sido transado conceptos que no son permitidos constitucionalmente; y por ende verificar que estos conceptos transados no varíen o alteren lo decidido en perjuicio del trabajador. En este orden de ideas, se observa que el convenimiento de pago que nos ocupa, en primer lugar se pactaron por montos muchos menos que lo indicado en la sentencia ut supra citada; en segundo lugar no hace referencia de modo alguno al cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, ya que solo refiere que cancela las cantidades allí detalladas por concepto de sus prestaciones sociales, no se explana igualmente cuáles fueron las concesiones que se hicieron recíprocamente, no dando cumplimiento así a las condiciones establecidas jurisprudencialmente para homologar una transacción, conforme sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A), en donde se establece que para tenga validez una transacción en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: “ i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.”
Ahora bien, conformes a la sentencia supra citadas, quien decide aprecia, que no se está en presencia propiamente de una transacción laboral que hubiera sido suscrita por las partes, como medio alternativo de la resolución del conflicto y homologada por el juez para producir plenos efectos, sino más bien de una constancia de pago que hizo la demandada y fue suscrita por el demandante, en presunto cumplimiento de una sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda laboral, aunque con motivación diferente, fue acertado por parte del Tribunal a quo abstenerse de cerrar la presente causa, por cuanto el convenimiento celebrado no cumple con los extremos de dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, en fecha 09 de junio de 2022. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación de la Entidad de Trabajo SALVA FOODS, 2015 C.A, a través del profesional derecho ADRIANA PATRICIA BIGOTT, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 88.962, en fecha 14 de noviembre de 2022, contra el auto dictado en fecha once (11) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. , en el juicio de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoado por los ciudadanos JOE LUIS RASCHIERY VELASQUEZ, ORIANA MARIA BORGES SILVA, GUSTAVO ARMANDO VASQUEZ CENTENO, LENIN GUILLERMO OROPEZA ZAMORA, EVIS ARMANDO SILVA DIAZ, JOAN MANUEL BELLO IZAGUIRRE, YEISLER JESUS CANELON ADRIAN, venezolanos, identificados con la cedula de identidad números V-14.071.388, V-24.178.052, V-20.784.940, V-12.165.656, V-18.323.285, V-14.567.780, V-12.866.489, respectivamente. SEGUNDO: Se RATIFICA el auto de fecha 11 de Noviembre de 2022, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Finalmente cumpliendo con lo que establece en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda remitir la presente causa al Tribunal a quo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy la Guaira, en Maiquetía a los dos (02) días del mes de Marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


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Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS






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Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/

JG/jg/sc
Asunto: WP11-L-2022- 000061
Asunto principal: WP11-R-2023-000005