REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO

Maiquetía, veintitrés (23) de Marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º Y 164º

Asunto Principal WP11-R-2023-000015
Asunto: WP11-L-2022-000023

PARTE DEMANDADA (APELANTE): SALVA FOODS 2015. C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIOGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO, FREDY GERARDO RIVAS CASTILLO, MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, ADRIANA PATRICIA BIGOTT MORENO, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A bajo los números Nros 88.511, 141.021, 111.474, 286.367, 88.962, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): JAVIER VICTOR CAMEJO MENDEZ, ROSBEL JACOBO GONZALEZ LAYA, GIOVANI JACOBO LADERA ESCOBAR, LUIS GUSTAVO RAMOS GUTIERREZ, IVAN JOSE MAYORA GONZALZ, JOSE MISAEL SALAZAR DIAZ, MAIKER JOSE HERRERA MAYORA y REVIN DAVID REYES RAMIREZ, venezolanos, identificados con la cedula de identidad números V-22.283.256, V-25.849.943, V-20.007.893, V-27.960.868, V-27.498.180, V-24.801.025, V-20.783.976 y V-16.875.762, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): ELIODANIEL MUSTIOLA RIZO y JUAN CARLOS LEAL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 46.776 y 52.314, respectivamente.

ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTO)

MOTIVO: Recurso de apelación, de fecha 20 de diciembre de 2022, interpuesto por el profesional del derecho, el abogado WILFREDO LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero N° 286.367, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la Sentencia Definitiva dictado en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-R-2023-000015, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la representación de la parte accionada, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Recibido como ha sido en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023) la presente causa para su revisión, se evidencia que en fecha 23 de Marzo de 2023, se recibió diligencia, inserta en el folio cien (100) del expediente, conforme al cual la representación de la entidad de trabajo demandada, desistió del recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva.
En ese sentido, pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:


CAPÍTULO II
OBJETO DE LAS APELACIÓN

Conocer de la apelación interpuesta por la representación de la parte accionada, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, y demás Beneficios Laborales, incoada por los ciudadanos JAVIER VICTOR CAMEJO MENDEZ, ROSBEL JACOBO GONZALEZ LAYA, GIOVANI JACOBO LADERA ESCOBAR, LUIS GUSTAVO RAMOS GUTIERREZ, IVAN JOSE MAYORA GONZALZ, JOSE MISAEL SALAZAR DIAZ, MAIKER JOSE HERRERA MAYORA y REVIN DAVID REYES RAMIREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-22.283.256, V-25.849.943, V-20.007.893, V-27.960.868, V-27.498.180, V-24.801.025, V-20.783.976 y V-16.875.762, respectivamente. En contra de la Entidad de Trabajo “SALVA FOODS 2015, C.A.”.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- Visto que en fecha 22 de Marzo de 2023, se da por recibido por este Tribunal el expediente Nº WP11-R-2023-000015 conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego de ser examinadas las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la representación patronal demandada, contra la Sentencia Definitiva dictado en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Vista la diligencia de fecha 23 de Marzo de 2023, suscrita por la abogada ADRIANA BIGOTT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.962, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, inserta en autos al folio cien (100), mediante la cual desisten de la apelación interpuesta cuando expone: “(…) a fin de Desistir del Recurso de Apelacion, ejercido en fecha 20 de diciembre del 2022, contra la sentencia emanada del juzgado 2º de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 15 de diciembre del 2022. Es todo, se leyó y conformes firman”.

Este Tribunal observa, que la figura del desistimiento no se encuentra regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, por aplicación analógica del artículo 11 Eiusdem, debe aplicarse lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 263, 264 y 265, que señala una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento, a saber:


Artículo 263: “(...) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En ese mismo orden de ideas ha señalado la doctrina:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento”. (Rengel Romberg, Arístides Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; páginas 367 y 368.)

Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte accionada, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Vargas, de una revisión exhaustiva realizada al poder que riela del folio cinco (05) al folio seis (06) de la pieza número tres (03) del expediente, se observa que la abogada ADRIANA PATRICIA BIGOTT, tiene facultad expresa para desistir del presente recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicación análoga por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido el artículo 154 Ejusdem señala:

Artículo 154. Código del Procedimiento Civil
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado Nuestro)
En consecuencia, quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 15 de Diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas planteado por la referida abogadas. ASI SE DECIDE


CAPITULO IV
DISPOSITIVO


Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado el 23 de marzo de 2023 del recurso de apelación, de la apelación interpuesto por el profesional del derecho WILFREDO LANDAETA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el número Nº 286.367, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (apelante) de la entidad de trabajo “SALVA FOODS 2015, C.A”, fecha veinte (20) de Diciembre de 2022, contra la Sentencia Definitiva de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil veintidós (2022) emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. En consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal a quo a los fines legales consiguiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ
JAVIER GIRÓN


LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA



Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/

JG/jg/lb

Asunto: WP11-L-2022- 000023
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