REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO


Maiquetía, veintiocho siete ( 07) de Marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º Y 164º

Asunto Principal WP11-R-2023-000006
Asunto: WP11-L-2022-000137


PARTE DEMANDADA (APELANTE): LATAM XPRESS. C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YANAHY ANDREINA YANEZ PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el número Nro. 178.337.

PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): FRANCISCO JOSE ALDANA RONDON y KEVIN ANTONIO LOPEZ PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-22.914.015, V-16.855.905, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): YOLEIDA GARCIA Y LISETTE MELENDEZ, inscritas en el I.P.S.A., bajo los números 174.205 y 143.560, respectivamente.

ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTOS)


MOTIVO: Recurso de apelación, de fecha 22 de Noviembre de 2022, interpuesto por la profesional del derecho, YANAHY ANDREINA YANEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 178.337, en su carácter de apoderada de la entidad de trabajo demandada, LATAM CARGO XPRES, C.A, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 19 de Octubre de 2022.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado con el número: WP11-R-2023-000006, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Entidad de Trabajo demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas en fecha 19 de Octubre de 2022, la cual declaró CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE ALDANA RONDON y KEVIN ANTONIO LOPEZ PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números 22.914.015 y 16.855.905, en ese mismo orden, contra la Entidad de Trabajo LATAM CARGO XPRESS,C.A.
Recibido como ha sido en fecha veintiséis ( 26) de enero de 2023, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día veintiocho ( 28) de febrero de 2023, a las 9:00 a.m., según se evidencia de auto de fecha veintitrés ( 23) de Febrero de 2023, inserto en autos al folio ciento ochenta y cinco ( 185).

Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha veintiocho ( 28) de Febrero de 2023, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, y conforme a la cual la parte accionada (apelante) supra identificada, fundamentó su apelación, y la parte accionante (no apelante) expuso sus alegatos. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:

Parte apelante:
FALTA

CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo a la decisión de fecha 19 de Octubre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, procedió a declarar CON LUGAR la demanda incoada por los accionantes supra identificados, en contra de la Entidad de Trabajo LATAM CARGO XPRESS,C.A.

A tal efecto, pasará esta instancia a revisar las actuaciones a fin de precisar los alegatos debatidos en el decurso del proceso, y poder así determinar los límites de la controversia.

En ese sentido se aprecia que el libelo presentado en fecha 22 de julio de 2022, tuvo por objeto demandar el pago de prestaciones sociales de los trabajadores accionantes supra identificados, en virtud del tiempo de servicios prestados por los actores con la Entidad de Trabajo LATAM XPRESS, C.A.,
Una vez admitida la demanda, según auto de fecha 09 de Agosto de 2022, inserto al folio ciento tres (103) y agotada la notificación legal, la audiencia preliminar tuvo lugar el día cinco (05) de Octubre de 2022, oportunidad en la cual, el tribunal a quo procedió a declarar la admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acordó diferir el dispositivo para el quinto ( 5°) día hábil siguiente.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la representación de la Entidad de Trabajo LATAM CARGO XPRESS, C.A., en la audiencia oral y pública de apelación, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “ …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionada apelante fundamentó la apelación, y expuestos en la audiencia celebrada el día 13 de Octubre de 28 de Febrero de 2023, por ante esta Alzada, en los siguientes términos:

Siendo que la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte accionada, se fundamentó en que no pudo asistir a la audiencia preliminar llevada a cabo el día 05 de octubre de 2022, por motivo de fuerza mayor, específicamente que tuvo que asistir a un Centro de Salud, por lo que a tal efecto, consignó las pruebas documentales para probar sus dichos, considera necesario citar quien decide lo dispuesto por la jurisprudencia en referencia al supuesto establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé la posibilidad de que el Juez Superior del Trabajo revoque la sentencia de primera instancia cuando este considere que existen motivos justificados y fundados de la incomparecencia de la parte accionada.

En ese sentido, se observa que tanto la doctrina casacional como el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.


En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social al referirse a la incomparecencia a la audiencia preliminar interpretación de las causas extrañas no imputable a las partes, del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia ( SCS/ Sentencia Nro. 1563, 08/12/2004).
Igualmente se ha establecido lo referente a la carga de la ocurrencia o padecimiento de la causa no imputable o fuerza mayor, jurisprudencialmente:

La Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable (SCS, sentencia 17/02/2004, caso A.S.O. contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.),
En atención a lo anteriormente expuesto y verificado en las actas procesales, que la parte accionada, no acudió a la Audiencia de Preliminar en la causa que se analiza, resta a este Juzgador de Alzada, verificar si se ha demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor, únicas causales que justifican tal incomparecencia, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 1532 del 10/11/2005, que ha establecido:
(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):
2) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)
. (Fin de la cita).
En ese sentido, se aprecia que cursa en autos constancia médica de fecha 5 de Octubre de 2022, inserta al folio ciento noventa y tres ( 193), el cual textualmente señala: “Se trata de paciente femenina de 33 años la cual acude por presentar aumento en frecuencia de las evacuaciones sin moco ni sangre y dolor cólico abdominal de fuerte intensidad por lo cual indica tratamiento y reposo por este día .. ( Síndrome Diarreico agudo (…)”, lo que que encuadra en la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre.
Sobre el particular, considera oportuno quien decide citar la sentencia también emanda de la Sala de Casación Social de fecha 28/07/2006 (caso: A. Castro contra Móvil Center Chuao C.A.), aplicable al caso de marras, que estableció:

(...) esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia (...) constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial (...), hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral (...)


En atención a todas y cada una de las consideraciones anteriormente señaladas, esta alzada declara procedente la defensa de la parte accionada. Así se decide.

Ahora bien, revisadas como han sido la presente actuaciones, y aún cuando no fue alegado, no puede pasar por alto este Tribunal ciertas irregularidades procesales que violentan el derecho y la garantía del debido proceso y que este Tribunal en pleno acatamiento a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela requiere corregir. parece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso
En efecto, se aprecia que en libelo que encabeza estas actuaciones, fue presentada en fecha 22 de julio de 2022, el cual en Capítulo IV ( Petium) si bien solicita que la Entidad de Trabajo demandada sea condenada a “pagar las costas y costos del proceso”, que se designe experto contable a los efectos de los cálculos de los intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales, así como la respetiva corrección monetaria, no indica ni los conceptos, ni los montos a demandar.
Igualmente se observa que una vez que es recibido la demanda, el tribunal sustanciador, que en este caso fue el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ordenó mediante auto de fecha 26 de julio de 2022, se abstuvo de admitirla, en razón de que no llenar el libelo de la demanda el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es por ello que una vez cumplida con la notificación del referido auto, la representación de la parte actora, procedió consignar nuevamente libelo de la demanda, la cual cursa en autos desde el folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y siete (97), sin embargo en dicha subsanación igualmente omite señalar los montos y los conceptos demandados, con el agravante de que esta vez sí fue admitida la demanda según se desprende de auto de fecha 09 de Agosto de 2022.
En ese orden de ideas, es necesario hacer las siguientes consideraciones previas:
En primer lugar, toda demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, para la correcta determinación de la controversia, y es por ello que de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora debía indicar en el libelo de la demanda, los salarios y los cálculos aritméticos a través de los cuales se obtuvo el último salario integral, así como los conceptos que se reclaman, por cuanto esa determinación no puede ser suplida por el órgano judicial, y mucho menos deficiencias indispensables para la determinación de la procedencia en derecho de los hechos que deben bastarse por sí solos dentro de la narrativa argumentativa del libelo de demanda, ya que de la revisión del libelo presentado en el presente caso, no indica, las alícuotas correspondientes que incluyó para determinar el salario integral, con los cuales una vez determinados se puede establecer los montos de los conceptos que se reclaman; es decir, debe la representación de la parte actora, proceder a realizar los cálculos conforme a la normativa legal, más no los hechos que dieron origen, no se indica qué método o formula utilizó el actor para determinar los números allí establecidos; por lo que debe indicar el salario con el calcula dichos conceptos, la cantidad de días que reclama y la normativa que aplica para establecer los mismos. Igualmente, en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, debe el actor indicar con claridad si disfrutó y les fue cancelados los bonos de dichos periodos o en su defecto no fueron cancelados ni disfrutados; así mismo debe indicar el salario con el que calcula dicho conceptos, la cantidad de días que reclama y la normativa que aplica para establecer los mismos.
En ese sentido, visto que el tribunal sustanciador, omitió realizar despacho saneador sobre estos puntos, conforme lo prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de la obligación que tenia de revisar la demanda in limine litis, a fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, ya que como se ha dicho, la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

En segundo lugar , igualmente se observa que a pesar de tales deficiencias, el Tribunal de Mediación, en este caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, decidió la admisión de hechos, e indica que “ sin embargo, se evidencia que la parte actora no proporciona la información con respecto a cómo eran pagados los mismos, mas de la revisión de las actas procesales, en el acta de ejecución de la providencia adminstrativa ( …)”, lo cual es contrario a derecho.

En ese orden de ideas, visto que tales omisiones afectan el debido proceso, este Juzgador con la facultad que se le consagrada por Ley, como director del proceso y no como un simple espectador, y teniendo la obligación verificar que se cumplan con los extremos de ley, y que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, lo cual, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto, al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con el fin de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo. En ese sentido, verificado, la forma como las apoderadas de la parte actora, presentó la demanda así como su subsanación, lo cual comporta una indeterminación de la pretensión, por cuanto como se ha señalado suficientemente, la demanda debe bastarse así misma; y debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, se acuerda reponer la causa al estado en que el juez sustanciador realice despacho saneador establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo anteriormente expuesto.
En atención a todas y cada una de las consideraciones anteriormente señaladas, esta alzada declara CON LUGAR , el recurso de apelación interpuesto por la representación del patrono accionado y ordena la reposición de la causa al estado en que el juez de sustanciación, dicte el despacho saneador, y por último se REVOCA la sentencia definitiva de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, así como el auto de admisión de fecha 09 de Agosto de 2022, y todas las actuaciones posteriores al referido auto de admisión. Así de decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación de la Entidad de Trabajo LATAM CARGO XPRESS, C.A, a través del profesional derecho YANAHY ANDREINA YANEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 178.337, en fecha 22 de noviembre de 2022, contra la sentencia definitiva de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoado por los ciudadanos FRANCISCO JOSE ALDANA RONDON y KEVIN ANTONIO LOPEZ PAREDES, venezolanos, identificados con la cedula de identidad números V-22.914.015, V-16.855.905, respectivamente. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, así como el auto de admisión de fecha 09 de Agosto de 2022, y todas las actuaciones posteriores al referido auto de admisión. TERCERO: SE REPONE la causa el estado de que el juez sustanciador realice despacho saneador establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo expuesto en parte motiva de la presente sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Finalmente cumpliendo con lo que establece en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda remitir la presente causa al Tribunal a quo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy la Guaira, en Maiquetía a los siete ( 07) días de mes de marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

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Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS




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Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA
JG/jg/sc
Asunto: WP11-R-2023- 000006
Asunto principal: WP11-L-2022-000137


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión