REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, siete (07) de Marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º Y 164º

Asunto Principal WP11-R-2023-000010
Asunto: WP11-L-2018-000031

PARTE DEMANDADA (APELANTE): MATERIALES DE CONSTRUCCION Y FERRETERIA SHERATON, S.R.L., MAXIMO CAZZARO GHERLENDA, ALEJANDRO CAZZARO GHERLENDA y AMALIA GHERLENDA de CAZZARO, INVERSIONES GRABEN, C.A. e INVERSIONES TRAMONTANO, C.A. SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRABEN, C.A., MAXIMO RAUL CAZZARO GHERLENDA y ALEJANDRO CAZZARO GHERLENDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA (APELANTE): JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA y MIGUEL JOSE MORILLO VASQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los números 111.287 y 114.618, respectivamente.


PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): MIRKO HUMBERTO CAZZARO GHERLENDA, titular de la cédula de identidad número 11.641.151


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): SONIA FERNANDES, RAFAEL BALMORES CHIRINOS y ANA MARIA DE ABREU ANDRADE, inscrita en el I.P.S.A. bajo los números 57.815, 12.416, 139.764, respectivamente.

ASUNTO: APELACION EN UN SOLO EFECTO

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2023, por el profesional del derecho JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscrito en el IPSA, bajo el Nro, 111.287, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MATERIALES DE CONSTRUCCION Y FERRETERIA SHERATON,, S.R.L., MAXIMO CAZZARO GHERLENDA, ALEJANDRO CAZZARO GHERLENDA y AMALIA GHERLENDA de CAZZARO, INVERSIONES GRABEN, C.A. e INVERSIONES TRAMONTANO, C.A. SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRABEN, C.A., MAXIMO RAUL CAZZARO GHERLENDA y ALEJANDRO CAZZARO GHERLENDA), contra el auto de fecha veinte (20) de enero de 2023, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, y los siguientes recursos de hechos: Recurso de Hecho ejercido el 06 de Febrero de 2023, signado con la nomenclatura WP11-R-2023-000009, contra el auto de fecha veinte (20) de enero de 2023 y Recurso de Hecho ejercido fecha diez (10) de febrero de 2023, signado con la nomenclatura WP11-R-2023-000011, contra auto de fecha primero (01) de febrero de 2023, ambos autos emitidos por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todos acumulados en la presente causa, y relacionados con la experticia complementaria del fallo.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, copias contentivas de actuaciones, signado con el número WP11-R-2023-000010, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 11.287, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto de fecha veinte (20) de enero de 2023, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, y los siguientes recursos de hechos: Recurso de Hecho ejercido el 06 de Febrero de 2023, signado con la nomenclatura WP11-R-2023-000009, contra el auto de fecha veinte (20) de enero de 2023 y Recurso de Hecho ejercido fecha diez (10) de febrero de 2023, signado con la nomenclatura WP11-R-2023-000011, contra auto de fecha primero (01) de febrero de 2023, ambos autos emitidos por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todos acumulados en la presente causa, y relacionados con la experticia complementaria del fallo, según consta de auto de fecha 13 de Febrero de 2023, inserto en autos al folio ciento sesenta y tres ( 163), pieza 1.

Recibido como ha sido en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) la presente causa, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia Oral y Pública, para el día 16 de febrero de 2023, según consta de auto de fecha 09 de Febrero de 2023.

Por autos de fechas 13 de Febrero de 2023 inserto en autos al folio ciento sesenta y tres ( 163), pieza 1, y auto de fecha XXXX, inserto en el expediente al folio XXXX se acumularon las causas signadas con la nomenclatura WP11-R-2023-00009 Y WP11-R-2023-000011, contentivas de recursos de hechos ejercidos por la representación de la parte accionada por tener relación con la presente causa.
En fecha 16 de Febrero de 2023, celebrada la audiencia, se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día hábil, según se desprende de acta de la misma fecha, inserto en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), de la segunda pieza del expediente.
En fecha 28 de Febrero de 2023, se dio lectura al respectivo Dispositivo, en donde se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta. En este sentido, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado Superior a reproducir el fallo, previas las siguientes consideraciones:
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CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN


En fecha veintiocho ( 28) de Febrero de 2023, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral por ante esta Alzada, oportunidad en la cual compareció la parte accionada (apelante), supra identificada, fundamentó su apelación y expuso sus alegatos. A tal efecto, pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos: Parte Apelante:
“Buenos días ciudadano Juez, bueno el presente recurso apelación consiste contra dicho auto por cuanto viola el artículo 159 de la Ley Orgánica por Procesal del Trabajo, en los hechos hay que observar ciudadano Juez, que en el momento que el expediente se remite al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió ser enviado al expediente de Juicio, ello por qué ciudadano Juez, ciudadano Juez en el momento que nosotros interpusimos el recurso de apelación contra la sentencia definitiva nosotros no tuvimos oportunidad para pedir aclaratoria, ni para pedir rectificación de la experticias. Número uno ahí hay una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ciudadano Juez, igualmente debe observar que nosotros hemos atacado los actos procedimentales por una subversión procesal allí ocurrida en el expediente, aquí se están mezclando actos de la sentencia porque tiene una experticia complementaria del fallo y allí hay una unicidad de un solo acto procesal, y dicho acto procesal es recurrible en ambos efectos. Si observamos el tema de la experticia la impugnación, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil e igualmente como también estoy observando ahora se puede delatar la violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que dicho fallo es recurrible por medio del recurso de aclaratoria de rectificación y esta apelación hago la observación conforme a la teoría del doctor ( …), no es una apelación formalista dado de que allí en el dispositivo del fallo usted puede observar que allí se condenó por 490 millardos de bolívares y nosotros podemos pedir aclaratoria, por rectificación de allí porque cuando se hace la reconversión monetaria queda en 0,490 cuando lo correcto debería ser 0,049, simplemente lo hago yo sé que no es la instancia, pero simplemente lo hago para dejar constancia de por qué el recurso no es un mero formalismo y no es contrario a la Constitución, cambiaron el monto, el problema lo tiene la sentencia y por eso nosotros consideramos que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución es incompetente dado de qué estamos hablando de una experticia complementaria del fallo, si es una experticia complementaria del fallo es parte del fallo, nosotros consideramos y tenemos certeza de que la competencia le corresponde al Tribunal de Juicio y no al Tribunal de Ejecución, es por ello que pedimos la reposición de la causa conforme el artículo 206 supletoriamente y 208 y que se anulen todos los actos procedimentales a los fines de que se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso a nuestra representada. Igualmente nosotros en el mismo periodo de tiempo, nosotros hemos ejercido, hemos alegado, la hemos opuesto la impugnación de la competencia y solicitamos el recurso de regulación de la competencia y aunado a eso también impugnamos la experticia y aunado a eso solicitamos regulación de la competencia, entonces ciudadano Juez bajo todo estos argumentos expuestos solicitamos que declare con lugar, el presente recurso de apelación es todo”.
Parte demandante no apelante:
“Buenos días ciudadano Juez, en atención a la exposición del ciudadano de la parte demandada, tengo ciertas observaciones que hacer, en primer término no consideramos de que aquí haya existido alguna violación al debido proceso, la razón son las siguientes si bien es cierto de que hubo un error en la sentencia el Juez de Juicio cuando ordenó que se cuantificara en base a un índice no correcto que era 0,490 y ese sentido tiene razón la parte apelante en que no ser el índice a calcular era 0,0490. En otro sentido dado que se, estamos conformes con el recurso nosotros nos dimos cuenta de ese detalle y eso no es motivo de una reposición al contrario la Juez de Sustanciación y Mediación dicto su auto respectivo en el cual ordenaba la ejecución voluntaria, tomando en cuenta la experticia emanada del Banco Central de Venezuela. Ella cuando aparte de impugnar esa experticia la Juez revoco el auto de ejecución voluntaria de la sentencia y más dejó sin efecto la experticia emanada del Banco Central y ordenó que se designará un nuevo experto. Por otra parte en el auto de fecha 14 de febrero este Tribunal vínculo los dos recursos vinculación y de regulación de la competencia si vamos al caso vamos a diferenciar cuales son los tribunales competentes en este caso, en la materia laboral el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juez de Juicio que es el que dicta su sentencia y el Juez superior en este caso su persona. En el juicio, en el auto dictado por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución está ajustado a derecho por el simple hecho ya de revocar por contrario imperio el acto de ejecución voluntaria y ordenar una nueva, se está recomponiendo la causa, ahí no existe ninguna violación ni al debido proceso y nada que sea semejante. Eso es todo”.
Parte Apelante:
“Si yo si tengo algo más que agregar, contra elemento ciudadano Juez pido que observe la naturaleza de la experticia complementaria del fallo, la naturaleza de la experticia es un complemento del fallo, al ser un complemento del fallo le corresponde evidentemente la competencia le corresponde al Juez Juicio. No son actos y no son actos propios de la ejecución, la ejecución del fallo sirve para ordenar la ejecución voluntaria y lo que se haya fijado en la experticia complementaria del fallo en ello no debe no debe corresponder al Tribunal de Juicio, hay algo que es trascendental si hubiera un recurso de queja, si hubiera una responsabilidad, sobre lo que se ejecuta a quien le correspondería al Juez de Juicio, fue quien dictó la sentencia definitiva, es el que dicta experticia, es el que puede establecer los parámetros, es el que nos puede dar una aclaratoria y es el que nos debe dar una rectificación en base al error y tal como lo haga lo ha confesado la parte no apelante es evidente que existe un error en el fallo y debe haber una rectificación y en el momento que se remite el expediente directamente al Juez de ejecución que es el de Sustanciación, Mediación evidentemente se nos está violando el derecho de pedir una rectificación, cuando pudimos nosotros pedir una rectificación sobre la sentencia definitiva en el momento que quedó firme el recurso de apelación usted lo declaró desistido porque nosotros no comparecimos, nosotros evidentemente debe volver a Juicio y en ese momento, el momento que el Juez de Juicio se aboque nosotros pedir la rectificación de la de la sentencia. Es por ello ciudadano Juez que pedimos la reposición de la causa para que el Juez de Juicio establezca la rectificación que debería hacerlo de oficio porque es un error y en el cual es su responsabilidad de forma personal e igualmente nos del derecho tanto a la impugnación y a todos los elementos que lleva la experticia complementaria del fallo. Obsérvese la naturaleza jurídica del artículo 159 que es el equivalente al 249 del código de procedimiento civil. Es un acto de la causa, cuando hay un error en casación en la experticia complementaria del fallo, hay recurso de casación, porque hay recurso de casación, porque ocurre el principio de unicidad del fallo y la experticia de complementaria es única del fallo y entonces quién lo dicta el Juez de Juicio evidentemente ciudadano Juez nosotros consideramos absolutamente que hay una incompetencia del Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución. Es Todo”.
Parte demandante no apelante:
“Si bien se están en la Ley orgánica ( …) l del Trabajo establece cuáles son las facultades que tiene cada Tribunal, el Tribunal de Juicio probablemente sea única y exclusivamente la facultad de emitir una sentencia, cuando ésta queda definitivamente firme se remite el expediente como en el presente caso, se remite el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En este sentido vuelvo a repetir lo que dije anteriormente cuando la ciudadana Juez sexta de Mediación y Ejecución de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta el auto ordenando que se realice la experticia se dirigió al Banco Central de Venezuela, este remite sus experticias y en la misma que sucede, que sí hubo un error, ese error que lo es subsanar no es el Tribunal de Juicio porque se le estaría dando entonces una competencia que no tiene cuando ya definitivamente el emitió su falta, hay un error si, ese error no es que lo tenga que realizar el Juez de Juicio, no eso le corresponde exclusivamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien debe reordenar el procedimiento de la experticia impugnada. Que con toda es reconocido sí, es excesiva y por esa razón al darnos cuenta de esto, si esto no, se impugnara la experticia complementaria del fallo, porque no era una cantidad justa, sino al contrario era sumamente sobrevaluada, esa experticia y no es el momento de que uno se va aprovechar de una circunstancia de esta naturaleza no, sencillamente quien tiene la facultad para decidir todo lo relacionado a la ejecución es al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no el Tribunal de Juicio. Es Todo ciudadano Juez”.



CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Revisadas las actuaciones se aprecia que los puntos controvertidos en autos recaen en la experticia complementaria del fallo la cual fue impugnada por la parte accionada, en primer lugar, porque alega la “incompetencia funcional del tribunal por corresponder a la función de juicio y no ejecución” lo relativo a la experticia complementaria del fallo, y en segundo lugar, por cuanto “ordena la corrección monetaria de un monto de “Cuatro Mil Novecientos Millones Bolívares (Bs.4.970.000.000,00), para el año 2017, antes que ocurrieren las reconversiones monetarias, sin embargo, cuando se aplica la corrección monetaria ocurridas una por cien mil bolívares (Bs. 100.000) y otra por un millón de bolívares, ( Bs. 1.000.000,00) es decir, el monto debió ser cero coma cuatrocientos noventa y siete diez milésimas (0,0497), y no cero como cuatro mil novecientas setenta diez milésimas ( 0,4970) como lo ordeno en la experticia del objeto de la sentencia, en consecuencia la misma es excesiva” ( Folio 139, pieza 3).

En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde en consecuencia a este Sentenciador, revisar la experticia complementaria de fecha 26 de diciembre de 2022, dirigida al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas signada con el Nro CJ-CJaaa-2022-0632, suscrita por el Consultor Jurídico Adjunto del Banco Central de Venezuela, inserto en autos al folio ciento treinta y seis ( 136) y su anexo de la misma fecha inserto al folio ciento treinta y siete ( 137).

Pues bien, considera esta Alzada pronunciarse en primer orden sobre la competencia del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia de ejecución de la sentencia definitiva, en el sentido de verificar si tenía competencia para solicitar la experticia complementaria impugnada y en tal sentido, se observa que la Sala de Casación Social, en referencia a este tema ha señalado:
“En este orden de ideas, los artículos 18, 181 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo siguiente:

Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.

Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.

Artículo 184. El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión (rectius: ejecución) no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Del análisis de las normas transcritas se colige que el competente para la ejecución de la sentencia laboral, es el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución que conoció de la etapa preliminar del proceso, a quien remite directamente el Tribunal Superior o la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, según los casos, el expediente respectivo” ( SCS, sentencia de fecha 3/12/2005).

En el caso que nos ocupa, se impugna la experticia complementaria el fallo, en razón de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, ofició al Director del Banco Central de Venezuela, mediante oficio Nro. 568/2022 de fecha 09 de Diciembre de 2022, y solicita el cálculo por concepto de Prestaciones Sociales, intereses moratorios y corrección monetaria por prestaciones sociales, todos calculados sobre el monto de “ CERO COMA CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES DIGITALES ( Bs. 0,497)”., dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19 de Septiembre de 2022.

Pues bien, nuestro proceso laboral, tiene como norma rectora la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solo cuando se trate de aspectos no regulados por esta norma adjetiva es cuando se puede aplicar supletoriamente, por disposición expresa del artículo 11 Ejusdem, lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, o cualquier otra norma procesal. En ese sentido, la Ley adjetiva laboral distingue diferentes etapas en el proceso, señalando que además de la juicio, existen 3 establecidas en el artículo 17 Ejusdem, a saber: Una fase de sustanciación, una fase de mediación y otra de ejecución
Pues bien, bajo esta premisa, señala expresamente el citado artículo 17,que en estas 3 fases ( sustanciación, mediación y ejecución), los tribunales competentes son los denominados “Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución”, es decir que son éstos tribunales y no los de juicio los que se encargan de todo lo relativo a la ejecución de la sentencia, bien sea que esa sentencia emane del Tribunal de juicio o del tribunal de Mediación. Esta circunstancia difiere del proceso civil, en el cual la ejecución de la sentencia le corresponde hacerle al mismo Tribunal que dicta la sentencia, es decir la diferencia que existe entre la jurisdicción civil y la laboral radica en que en Primera Instancia en la Jurisdicción laboral está integrado por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y por los Tribunales de Juicio del Trabajo, todos ellos integrados por un Juez unipersonal y un secretario, es decir, que en primera instancia conocen dos tribunales, a diferencia de los civiles que solo conocen los Juzgados de Municipio o los de Primera Instancia dependiendo de la cuantía en el libelo de la demanda.
Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006, expediente Nro. Exp. Nº 06-0887, señaló en relación a la experticia complementaria del fallo que:
“Ahora bien, la experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, pues en determinadas ocasiones, el juzgador no posee los conocimientos técnicos necesarios para establecer y calcular lo condenado en su fallo, por ello, se emplea el término de “complementaria” pues hace efectiva la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, conviene señalar que tanto la experticia complementaria del fallo como los autos dictados por el Juez relativos a su valoración, constituyen actos dictados en ejecución de sentencia, por lo cual deberá atenderse a las disposiciones aplicables a cada caso concreto a los fines de determinar los medios de impugnación y los recursos procedentes contra este tipo de decisiones.

Por su parte, conviene destacar que el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “(…) los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo”, en tal sentido, una vez finalizada la etapa de juzgamiento en el proceso laboral, la causa deberá ser remitida al correspondiente Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para que continúe con la tramitación de la causa, toda vez que la ejecución es la última fase del proceso cuyo fin es hacer que el mandato judicial contenido en la sentencia se cumpla.

Ahora bien, el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“(…) El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella”.

De lo anterior se colige, que el legislador establece en materia laboral los fallos contra los cuales puede recurrirse en casación, es decir, en la referida norma se establecen los requisitos de admisibilidad del recurso de casación ejercido contra fallos judiciales o arbitrales.

Por su parte, el artículo 186 eiusdem, señala lo siguiente:

“(…) contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo, contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación (…)”.

En tal sentido, esta Sala observa que la ley no contempla la petición extraordinaria de impugnación -casación- contra los autos dictados en ejecución de sentencia, como sería la experticia complementaria del fallo.

Al respecto, la sentencia contra la cual se ha recurrido en casación, constituye una decisión dictada en fase de ejecución de sentencia, la cual confirma el fallo que declaró válida la experticia complementaria del fallo y, siendo que la ley estipula expresamente que las decisiones en fase de ejecución de sentencia no son susceptibles de ser recurridas en casación, considera esta Sala que no se verifica ninguna violación constitucional por parte del fallo objeto de revisión dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”


En este orden de ideas, y quedando establecido que la fase de ejecución le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y siendo que el oficio cuestionado tuvo como fin dar cumplimiento a una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de juicio, se desestima el alegato de la parte apelante, ratificando este Tribunal que la competencia para dilucidar lo respectivo a la ejecución de sentencia supra citada, es al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por disposición legal. Tal supuesto legal fue recogido por el mismo tribunal de juicio cuando indicó en la sentencia cuando : “( …) Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de la mismas al Banco Central de Venezuela ( …)”, que en el caso de autos correspondió al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En consecuencia, quien decide ratifica que el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución era competente para dictar el auto de ejecución voluntaria y oficiar asimismo al Banco Central de Venezuela, a fin de dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de juicio. Así se decide.

El segundo punto a dilucidar en la presente causa, y planteado por la parte apelante en la audiencia celebrada por esta instancia, radicó en lo relativo a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, por haberse ordenado un monto que no correspondía a lo establecido en la sentencia, ya que el monto ordenado en la sentencia fue de “Cuatro mil Novecientos Millones Bolívares (Bs. 4.970.000.000,00) entre los cien mil ( 100.000) de la reconversión de dos mil diecisiete ( 2017), 4.970.000.000,00/100=49.700, entre el millón ( 1.000.000), de la segunda reconversión de dos mil veintiuno ( …) la razón es que son 11 ceros que se deben correr la coma a la izquierda no 10, como se realizó”.

Sobre este punto, este sentenciador considera necesario hacer un resumen de las actuaciones a saber:

En fecha trece (13) de enero de 2023, llegan las resultas del banco Central de Venezuela emitida el 26 de diciembre de 2022, oficio CJ-Cjaaag-2022-0632, la cual arroja como resultado un monto de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES NOVECIENTOS CATORCE CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 94.643.914,04), inserto en los folios ciento sesenta y seis ( 166) y ciento sesenta y siete ( 167), pieza 2.
Consecutivamente en auto de fecha 16 de enero de 2023, emitido por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el decreta la EJECUCIÓN VOLUNTARIA inserto en el folio ciento setenta ( 170), pieza 2.

El 18 de enero de 2023, se recibe diligencia de parte del profesional del derecho el ciudadano José Manuel Olivero, recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 16 de enero de 2023, donde expone: “mediante la presente diligencia ejerzo recurso de apelo, en contra del auto dictado por este despacho en ejecución de sentencia, de fecha 16 de enero del año 2023, por cuanto obstaculiza la impugnación emanada del Banco Central de Venezuela, subvirtiendo el debido proceso que debe acompañar todas las causas tramitadas por ante la jurisdicción venezolana, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.” Es todo y firmo. ( Folio 155-157, pieza 1).
Posteriormente en fecha dieciocho (18) de enero de 2023, el profesional del derecho ciudadano abogado JOSE MANUEL OLIVERO, presenta escrito donde impugna la Experticia Complementaria y solicita se declare la incompetencia funcional del Tribunal por corresponder a la función de juicio y no ejecución. ( Folios 168-170, pieza 2).

En fecha veinte (20) de enero de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, niega la apelación ejercida por el profesional del derecho JOSE MANUEL OLIVERO, de fecha 18 de enero de 2023, por cuanto el auto sobre el cual ejerce recurso de apelación se trata de mero trámite, el cual no está sujeto apelación. ( Folio 171, pieza 2)

Seguidamente el Tribunal A quo por medio de auto de fecha 20 de Enero de 2023 da respuesta a la diligencia presentada por la parte accionada en fecha 18 de enero de 2023, donde ordena dejar sin efecto el oficio Nº568/2022, de fecha nueve de diciembre del año 2022, dirigido al Banco Central de Venezuela y del mismo modo Revoca por Contrato Imperio el auto de Ejecución Voluntaria, de fecha 16 de enero de 2023, y ordena se designe un experto contable. ( Folio 143, pieza 3).
Por consiguiente en veinticinco (25) de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte accionada ejerce recurso de apelación donde expone: (…) “Visto el auto dictado por este despacho en fecha 20 de Enero de 2023, mediante la cual ordena la designación de un solo experto “Apelo” por violación del artículo 159 de la Ley Procesal del trabajo y la sentencia de carácter vinculante de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.”. ( Folio 159, pieza 1).

Adicionalmente en fecha 26 de enero de 2023, la parte accionada introduce diligencia, donde solicita la regulación de la competencia, solicitando que el Tribunal A quo se declare incompetente.

El Tribunal a quo mediante de acta de fecha primero (1º) de febrero de 2023, niega la regulación de la competencia solicitada por la representación judicial de la parte accionante, por cuanto los Tribunales Sustanciación, Mediación y Ejecución, están facultados para ejecutar cualquier sentencia o fallo dictado por los Tribunales de Primera Instancia de Juicio y/o en Segunda Instancia de Superior, así como las causas procedente del tribunal Supremo de Justicia. ( Folio 146, pieza 3).

Asimismo en fecha 06 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte accionada interponen recurso apelación contra el auto de fecha 01 de febrero de 2023, emanado del Tribunal Sexto de Sustanciación , Mediación y Ejecución, en el cual negó la regulación de la competencia.

En ese orden de idea, visto que en fecha 16 de enero de 2023, mediante auto de la misma fecha, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, dando cumplimiento a la sentencia definitivamente firme de fecha 19 de Septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decreta la EJECUCION VOLUNTARIA , conforme a lo prevé el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y le señala a la parte accionada, que los montos a cancelar son los siguientes:


TRABAJADOR MONTO AL INICIO DEL PERIODO MONTO AL FINAL DEL PERIODO TOTAL
MIRKO HUMBERTO CAZZARO GHERLENDA Bs. 0,497 Bs. 94.643.914,04 Bs. 94.643.914,04


Sobre este particular, se aprecia que la sentencia de fondo y definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en su parte motiva indica los siguientes montos a cancelar por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS SOCIALES., a saber:
TOTAL A PAGAR
ANTIGÜEDAD Indemnización ARTICULO 92 LOTTT VACACIONES BONO VACACIONAL UTILIDADES TOTAL A PAGAR
1.715.000.000,00 1.715.000.000,00 210.000.000,00 1.330.000.000,00 4.970.000.000,00

Posteriormente se evidencia que el Tribunal de juicio hace la conversión a bolívares soberanos, lo cual le da la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES ( Bs. 49.700,00). Y finalmente realiza la conversión a bolívares digitales y establece el monto de CERO COMA CUATRO MIL NOVECIENTAS SETENTA DIEZ MILESIMAS (Bs. 0,497).

En efecto, en el caso que nos ocupa desde la presentación de la demanda hasta que se dictó la sentencia definitiva, se verificaron dos reconversiones monetarias, una establecida en el Decreto No. 3.332, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.366 del 22 de marzo de 2018, mediante el cual se establece que, a partir del 4 de junio de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a mil bolívares (Bs. 1.000) actuales. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiéndolo entre mil (1.000). Y una segunda reconversión, publicada mediante Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, en donde se le suprimieron seis ceros a la moneda, ya que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiéndolo entre un millón (1.000.000).

De lo anterior se desprende en consecuencia que ciertamente se evidencia que existe un error sustancial ya que el Tribunal de juicio indicó como resultado de las dos conversiones del monto condenado ( Bs. 4.970.000.000,00), la cantidad de Bs. 0,497, cuando lo correcto era Bs.0,0497. Ante esto, el tribunal de ejecución solicitó la información al Banco Central de Venezuela, sobre la base de 0,497, tal como señalaba la sentencia, pero luego, mediante auto de fecha 20 de enero de 2020, inserto al folio ciento ochenta y siete (187), revoca por contrario imperio el auto de ejecución voluntaria de fecha seis ( 6) de Enero de 2023, por considerar que ciertamente existe “ incongruencia en el monto final al cual se refiere el Banco Central de Venezuela al calcular el IPC ordenado mediante sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en tal sentido, como bien lo específica la parte codemandada, la experticia complementaria ordena la corrección monetaria de un monto de cuatro mil novecientos millones de bolívares”, y acuerda oficiar al Banco Central cambiando el monto inicial de 0,497 por 0,0497, lo cual trajo como consecuencia que se produjera un desorden procesal que fue objeto de apelaciones y recursos de hechos ejercidos por el apelante conforme se explanó en la parte narrativa de esta sentencia. Este desorden procesal se traduce en que el juez de ejecución, si bien tiene facultades para realizar todos los actos necesarios para cumplir con lo ordenado por el Tribunal de juicio, no podía cambiar el monto establecido en la sentencia, ya que tal circunstancia lesionó el derecho a la defensa de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante esta situación quien decide, observa igualmente que la sentencia que se pretende ejecutar es una sentencia definitivamente firme, por cuanto si bien fue apelada en su oportunidad por la representación de la parte accionada, tal apelación quedó desistida en fecha 01 de diciembre de 2022 cuando se dejó constancia de la incomparecencia del accionado a la audiencia fijada en su oportunidad por este Tribunal Superior, conforme lo prevé el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, siendo el juez el rector del proceso, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador a fin de corregir tal desorden procesal y tomando como base que la sentencia de juicio de fecha 1 de Diciembre de 2022, condenó el pago de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.970.000.000,00), y considerado que la labor de los expertos es netamente técnica, por lo que les resultado vedado hacer interpretaciones de sentencias, y deben limitarse a lo ordenado en ella, tomando en consideración el texto íntegro del fallo como un todo, para poder determinar los parámetros que emplearán en la elaboración de la experticia; y visto que el tribunal a quo a mutus propio modificó el monto base de cálculo actuando en contravención a lo ordenado en la sentencia, generando indefensión a las partes, es por lo que en consecuencia este Tribunal REVOCA los autos dictados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fechas primero (1º) de febrero de 2023, 20 de enero 2023, 16 de enero de 2023, 9 de diciembre de 2022 y 7 de diciembre de 2022., quedando sin efecto alguno, resultando inoficioso pronunciarse sobre los recursos de hechos ejercidos por la representación de la parte accionada en fechas seis (06) de febrero de 2023 y en fecha diez (10) de febrero de 2023, y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado en que el a quo, proceda a designar experto contable, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se realice experticia complementaria del fallo, debiendo estar sujeta a los parámetros que enmarca la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha nueve (09) de agosto de 2022, sobre la base del monto condenado, esto es sobre la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.970.000.000,00), haciendo las respectivas reconversiones monetarias y los cálculos explanados en la referida sentencia, es decir los intereses generados por concepto de prestaciones sociales, los intereses moratorios y corrección monetaria sobre el monto de lo acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales ( Antigüedad), quedando sin efecto, la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela en fecha 09 de Diciembre de 2022,signada con el Nro, de Oficio 568/2022. Así se decide.
Por todas las consideraciones, supra citadas, se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte accionada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra el auto de fecha 20 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, SEGUNDO: SE REVOCAN los autos dictados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fechas primero (1º) de febrero de 2023, 20 de enero 2023, 16 de enero de 2023, 9 de diciembre de 2022 y 7 de diciembre de 2022., quedando sin efecto alguno, resultando inoficioso pronunciarse sobre los recursos de hechos ejercidos por la representación de la parte accionada en fechas seis (06) de febrero de 2023 y en fecha diez (10) de febrero de 2023. TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, proceda a designar experto contable, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se realice experticia complementaria del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha nueve (09) de agosto de 2022, a tenor de lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia, quedando sin efecto, la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela en fecha 09 de Diciembre de 2022,signada con el Nro, de Oficio 568/2022. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Finalmente cumpliendo con lo que establece en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda remitir la presente causa al Tribunal a quo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy la Guaira, en Maiquetía a los siete (07) días del mes de Marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

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Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS




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Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/
JG/jg/sc
Asunto: WP11-L-2022- 000031
Asunto principal: WP11-R-2023-000010