REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Lunes trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023)
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (PRIMIGENIA)
ASUNTO: WP11-L-2023-000001
PARTE DEMANDANTE: MANUEL RODRIGUEZ CALERO; venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 5.576.039.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS MEDINA MEZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.208.-
PARTE DEMANDADA: AVIOR AIRLINES C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISANDRO MOISES PIMENTEL MAESTRE Y LOLYVETTE ROJAS PEREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 302.384 y 103.703.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, Lunes trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez (10:00am) horas de la mañana, y la oportunidad procesal para llevar a cabo la Redistribución del presente expediente para celebrarse Audiencia Preliminar Primigenia en el presente proceso, siendo que efectuada la misma, correspondió a este Tribunal Celebrar el presente acto, se da inicio a la Audiencia y verificadas las partes, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, el Ex trabajador ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CALERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.576.039, asistido en el acto por el Abogado CARLOS MANUEL MEDINA MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.208, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo Demandada AVIOR AIRLINES, C.A. en sus Apoderados Judiciales Abg. LISANDRO MOISES PIMENTEL MAESTRE y Abg. LOLYVETTE ROJAS PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 302.384 y 103.703 respectivamente, según se evidencia en Poderes Notariados presentados en la Audiencia en Copia simple y el original a efectos videndi de uno de ellos, haciendo la salvedad de que el Poder Notariado del Abogado LISANDRO MOISES PIMENTEL MAESTRE, fue presentada solo la copia simple, del cual por Notoriedad Judicial y en concordancia con la Certificación que reposa en las actas procesales del expediente WP11-L-2019-000005 cursante ante este Tribunal, se evidencia que en la fecha de la Audiencia Preliminar quien suscribe tuvo en sus manos el original del Poder que fue debidamente certificado, por lo cual es un hecho conocido que el Profesional del Derecho representa a la Entidad de Trabajo y por lo cual se ordena Certificar ambas Copias y agregarlas a las actas procesales. En este estado, luego de escuchar a las partes y de una revisión exhaustiva de la causa, se evidencia que desde el libelo de la Demanda, y su posterior subsanación, la misma carece de requisitos primordiales para que la misma sea Admisible conforme a Derecho y objeto de un proceso de Mediación claro, sin embargo en la fase de Sustanciación la misma fue Admitida y nos trae al presente acto de Audiencia Preliminar Primigenia, la cual establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es con la finalidad de que las partes puedan mediar y conciliar sus posiciones, tratando el Juez de que se ponga fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal; ahora bien, este Tribunal al revisar los fundamentos de fondo de la Demanda sobre los cuales versa la mediación evidencia: Primero: que la demanda fue presentada, sustanciada y admitida en Moneda “Bolívares”, sin embargo no se determina si los montos pertenecen a Bolívares Fuertes, Bolívares Soberanos o Bolívares Digitales, si bien es cierto que la omisión podría corregirse en un segundo despacho Saneador, se evidencia que al no reflejar la moneda correctamente, los cálculos no estarían bien realizados y si la misma fuera objeto de corrección monetaria por las Reconversiones establecidas por el ejecutivo Nacional en nuestro País en los años 2018 y 2021, el monto sobre el cual se encuentra estimado la Demanda sufriría una reconversión con lo cual se estaría reformando el petitorio de la Demanda en su totalidad. Segundo: en caso de que este Tribunal diera continuidad a la causa con la intención de corregir los errores o vicios a través del segundo despacho Saneador establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 134, la fase de mediación estaría sujeta a la suposición de las partes en cuanto a los montos que realmente corresponden al estimado de la Demanda, ya que las mismas manifiestan la voluntad de mediar, pero los montos aducidos en el libelo son incompresibles para la parte Demandada quien así lo hizo saber en el presente acto y para este Tribunal, Tercero: los cálculos efectuados en el libelo no contienen una relación clara entre los hechos narrados y los montos sobre los cuales se hace el cálculo, no es comprensible si la relación existió bajo la premisa de pago en Moneda de curso Nacional o pago en Divisas (Dólares Americanos) ni como era el medio de pago. Cuarto: al reverso del folio veintidós (22) de la subsanación del libelo, la cual fue admitida, realiza un cálculo en función del cual determina el Petitorio de la Demanda, donde coloca unas cifras, las cuales no establece la moneda a la cual pertenecen, y posteriormente realiza una operación poco clara por la cual arroja una suma total de $351.755,94 Dólares Americanos, y determina como ”total deuda en divisas” sin embargo en el petitorio posteriormente declara: “estimamos el monto de la presente demanda en la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON DIEZ (Bs. 196.047.656,10)…” sin determinar nuevamente con claridad el cono monetario, con lo cual existe una clara contradicción incurriendo así en lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3. Quinto: este Tribunal en aras de Resguardar los Derechos del Trabajador, la irrenunciabilidad de los mismos, con atención a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Principios de Progresividad y la tutela Judicial Efectiva, En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, no pudiendo suplir deficiencias de las partes, evidenciándose imposible una mediación eficaz en el presente asunto y asimismo, haciendo uso de las atribuciones conferidas en los artículos 2,5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Tutela Judicial efectiva, declara la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, por no cumplir con los requerimientos mínimos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numerales 5, 6 y 7 por remisión por analogía del artículo 11 de nuestra Ley adjetiva. y asimismo declara TERMINADO el presente asunto y su remisión al Archivo Judicial dentro del lapso procesal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


Abg. DAVIELKYS ANDRADE RAMOS
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EX TRABAJADOR PARTE DEMANDANTE
MANUEL RODRIGUEZ CALERO


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ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
CARLOS MANUEL MEDINA MEZA

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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LISANDRO MOISES PIMENTEL MAESTRE


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APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LOLYVETTE ROJAS PEREZ
LA SECRETARIA


Abg. YULEIDY SALGADO
WP11-L-2023-000001
MANUEL RODRIGUEZ CALERO Vs. AVIOR AIRLINES, C.A.