REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, martes catorce (14) de marzo del dos mil veintitrés (2023)
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: WP11-L-2023-000043
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL VICENTE RÍOS IRIARTE, JESÚS ALEXANDER SALAZAR BOMPART, FRANCISCO JOSÉ CARABALLO MARCHENA, LUIS EDUARDO MENDOZA RODRIGUEZ, MARCOS ANTONIO DIAZ, AQUILES ALBERTO MOLINA BLANCO, YANOWSKY ALEJANDRO REGALADO CARTAYA, ALBERTO JOSÉ FARIÑA SOTO y JESÚS ARMANDO IRIARTE REGALADO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V.-13.826.595, V-6.203.215, V-17.115.122, V-20.666.068, V-6.966.710, V-20.192.437, V-12.864.540, V-17.154.704 y V-18.930.224 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARBELLA LIENDO MONSERRATE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.981.
PARTES DEMANDADAS: INVERSIONES COHABI, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS PASIVOS LABORALES
Se da por recibida la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha siete (07) de marzo del presente año dos mil veintitrés (2023), ahora bien , al momento que este Tribunal realiza la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la ausencia de los supuestos procesales básicos para el inicio del presente procedimiento en la fase de Sustanciación, siendo que la presente causa fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la Profesional del Derecho MARBELLA LIENDO, inscrita en el IPSA bajo el nro. 104.981, la cual consignó un Poder Notariado otorgado por los ciudadanos GABRIEL VICENTE RÍOS IRIARTE, JESÚS ALEXANDER SALAZAR BOMPART, FRANCISCO JOSÉ CARABALLO MARCHENA, LUIS EDUARDO MENDOZA RODRIGUEZ, MARCOS ANTONIO DIAZ, AQUILES ALBERTO MOLINA BLANCO, YANOWSKY ALEJANDRO REGALADO CARTAYA, ALBERTO JOSÉ FARIÑA SOTO y JESÚS ARMANDO IRIARTE REGALADO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V.-13.826.595, V-6.203.215, V-17.115.122, V-20.666.068, V-6.966.710, V-20.192.437, V-12.864.540, V-17.154.704 y V-18.930.224 respectivamente, quienes le otorgan el Poder a los fines de Demandar a la Entidad de Trabajo INVERSIONES COHABI, C.A..
Ahora bien, es el caso en que la Demanda fue interpuesta sin la presencia de los ex trabajadores, por lo cual este Tribunal pasa a verificar las facultades conferidas en el Instrumento Poder que reposa en los folios desde ocho (08) hasta diez (10) de la presente pieza, para lo que se tomará en consideración los Criterios establecidos en la Legislación Venezolana en cuanto a Poderes se refiere, a lo cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma que rige la materia en la cual nos desempeñamos establece en el artículo 47: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también Apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad.” Lo cual, observa este Tribunal que se cumple en este asunto, ya que existe un Poder Autenticado otorgado en el caso de marras.
El Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable en materia del Trabajo por analogía según lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; establece en su artículo 154 lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (subrayado de este Tribunal), en lo cual se establece que para el caso en que nos encontramos, siendo la interposición de una demanda y la capacidad del Apoderado para comparecer en todos los actos, lograr acuerdos y convenir en ellos, realizar transacciones y principalmente disponer del Derecho en litigio, es decir; la capacidad de Representar al Poderdante en audiencias, la facultad debe estar expresamente establecida en el Instrumento Poder que se otorga. Igualmente, se considera que la Interposición de la Demanda en un acto personal en el cual se establece la Pretensión de la parte actora y se fijan los limites sobre los cuales podría trabarse una Litis o establecerse acuerdos, representa los intereses generales y particulares de quien actúa como accionante; por lo cual, el instrumento Poder que se otorga para tal fin debe establecer las facultades de manera expresa y de conformidad con el articulo previamente citado.
Si bien en el Poder que fue consignado conjuntamente con la demanda se otorgan de manera genérica facultades de representación, las mismas están dirigidas textualmente a “derechos civiles y mercantiles”, y a la representación ante los diferentes “entes públicos laborales”, siendo insuficientes las facultades por cuanto no cumplen los requisitos mínimos establecidos por Ley.
Por otra parte, pero en una misma dirección, el Código Civil Venezolano establece en cuanto a los Poderes y los lineamientos sobre los cuales deben ser otorgados lo siguiente: “artículo 1688: El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.” y asimismo; “Articulo 1689: El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.” (Subrayado de este Tribunal).
De la legislación ejusdem, se desprende la interpretación de que para la interposición de la Demanda el Apoderado debe estar expresamente facultado, asimismo para que sea efectiva la representación en el proceso laboral las facultades enunciadas deben establecer claramente las de convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, siendo éstas imprescindibles para llevar a cabo las acciones propias de tal representación. Así se establece.
por lo tanto, este Tribunal en aras de resguardar los Derechos e intereses de los ciudadanos GABRIEL VICENTE RÍOS IRIARTE, JESÚS ALEXANDER SALAZAR BOMPART, FRANCISCO JOSÉ CARABALLO MARCHENA, LUIS EDUARDO MENDOZA RODRIGUEZ, MARCOS ANTONIO DIAZ, AQUILES ALBERTO MOLINA BLANCO, YANOWSKY ALEJANDRO REGALADO CARTAYA, ALBERTO JOSÉ FARIÑA SOTO y JESÚS ARMANDO IRIARTE REGALADO, anteriormente identificados, no queriendo que por la inobservancia de los parámetros de Ley en cuanto a materia de Poderes pudiera declinar el presente asunto en un procedimiento nulo, causando un gravamen irreparable a los ciudadanos o cercenándoles el derecho a una Defensa amplia en cuanto a sus Derechos e intereses, con la Representación legítima de sus derechos laborales, en consecuencia considera INADMISIBLE LA DEMANDA y es considerada como una Demanda no presentada, por cuanto las partes interesadas no se encuentran debidamente representadas. Así se establece.
DECISIÓN:
Por todo lo planteado anteriormente, considera quien decide que la demanda presentada por la Apoderada Judicial de la parte accionante, Profesional del Derecho MARBELLA LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 104.981, incurre en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 154 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1688 y 1689 del Código Civil Venezolano, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 2,5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Demanda, por no cumplir con los requisitos mínimos de Ley. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
JEHOVÁ DIOS, JEHOVÁ UNO ES.
Abg. DAVIELKYS ANDRADE RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. YULEIDY SALGADO
WP11-L-2023-000043
GABRIEL VICENTE RIOS IRIARTE, JESUS ALEXANDER SALAZAR BOMPART, FRANCISCO JOSÉ CARABALLO MARCHENA Y OTROS Vs. INVERSIONES COHABI, C.A.
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