REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, viernes diecisiete (17) de marzo del dos mil veintitrés (2023)
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: WP11-S-2018-000019.
PARTE OFERENTE: CARGUEROS ACOSTA, C.A. Registro de Información Fiscal nro. J-00201380-0.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA DOS SANTOS DE FREITES y DAYANA JOSELIN FIGUEROA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 32.994 y 263.642 respectivamente.-
PARTE OFERIDA: MERVIC RADA ULLAN, titular de la cédula de identidad nro. V-13.042.507.
APODERADOS JUDICIALES: No se dio la notificación de la parte Oferida.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
-II-
NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa que en fecha ocho (08) de noviembre del dos mil dieciocho, el ciudadano JOSE ARMANDIO FERNANDES, titular de la cedula de identidad Nº E-768.608, debidamente asistido por la Profesional del Derecho DAYANA FIGUEROA, inscrita en el IPSA bajo el número: 263.642, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, con anexos conformados por doce (12) folios útiles a los fines de realizar una OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano MERVIC RADA ULLAN. En esa misma fecha, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dictó auto mediante el cual dio por recibida la presente solicitud a los fines de su revisión.
Posteriormente, en fecha doce (12) de noviembre de ese mismo año, el Tribunal procedió a admitir la presente solicitud, ordenando oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito del Trabajo, remitiendo copia del cheque nro. 01947743, a nombre del ciudadano MERVIC RADA ULLAN, por la cantidad que en ese momento representaba la cifra de CUATRO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.S. 4.109,64), a los fines de que se procediera a realizar todo lo concerniente a la apertura de cuenta de ahorro a nombre del ciudadano antes mencionado, la cual debía ser tramitada por el ciudadano JOSÉ ARMANDIO FERNANDES, ante la Entidad bancaria Banco Bicentenario; siendo que en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil veinte (2020), se Aboca a la causa la ciudadana Juez Abg. DAVIELKYS ANDRADE RAMOS, y ordena la notificación de la parte Oferente, asimismo se le insta a comparecer ante el circuito. Evidenciándose que en fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil veinte (2020), fue recibida la Boleta de notificación por la ciudadana MARIA DOS SANTOS DE FREITES, quien se identificó como Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo oferente y tal como se desprende de autos.
-III-
MOTIVA
Ahora bien, en consecuencia, este Tribunal considera, que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia, en razón de lo contemplado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen: Artículo 201. “… toda instancia se extingue de pleno derecho por el Transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”… Artículo 202 “…La perención se verifica de pleno derecho y deber ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal...”.
En concordancia con las normas antes trascritas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio incoada por el ciudadano MANUEL RENATO DE SOUSA BARROS, en contra la Sociedad Mercantil C.A., CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, sentencia Nº 825 de fecha 28/07/2005, estableció:
“… En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado…”
Del mismo modo, dispone la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 479 de fecha 26 de junio del año 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, que el lapso para computar la perención de la instancia será desde el último acto del procedimiento, es decir, al día hábil siguiente a la fecha del acto que da lugar al lapso.
Igualmente, este Tribunal evidencia que en la presente Oferta Real de Pago, no llegó a concretarse la Apertura de cuenta en su momento, y la cifra y el cheque emitido en su oportunidad, se encuentra vencido y fuera de la realidad de la moneda de curso legal, la cual ha atravesado dos (02) reconversiones y por lo cual sería una cifra ilusoria en esta circunstancia.
-IV-
DISPOSITIVA
En sentido a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente Oferta Real de Pago, realizada por la Entidad de Trabajo CARGUEROS ACOSTA, C.A. a favor del ciudadano: MERVIC RADA ULLAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.042.507. SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de dejar sin efecto el Oficio nro. 580/2018, con razón de la orden de Apertura de Cuenta Bancaria. TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, una vez vencido el lapso para ejercer recursos contra el referido fallo. Asimismo, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en el archivo del Tribunal, así como la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Así se Decide. Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


Abg. DAVIELKYS ANDRADE RAMOS LA SECRETARIA


Abg. YULEIDY SALGADO
ASUNTO: WP11-S-2018-000019.