REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, miércoles veintidós (22) de marzo del dos mil veintitrés (2023)
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: WP11-L-2011-000272
PARTE ACTORA: ARGENIS BENITO GARCÍA, RONNYE FRANCISCO GUTIERREZ, NILSON ENRIQUE MARÍN, JORGE GERARDO CASTILLO y VICTOR ERNESTO TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.308.919, V-17.154.196, V-17.959.230, V-11.064.350 y V-5.570.187 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, REBECA ALBARRACÍN MÁRQUEZ y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscritas en el IPSA bajo los números: 100.609, 61.846 y 45.642 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE SEGURIDAD INTEGRAL 20-13, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de abril del 2004, bajo el nro. 44, tomo 33-A.-
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó apoderado Judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
NARRATIVA
Vistas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que en fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil once (2011), comparecen ante este Circuito Judicial del Trabajo los ciudadanos ARGENIS BENITO GARCÍA, RONNYE FRANCISCO GUTIERREZ, NILSON ENRIQUE MARÍN, JORGE GERARDO CASTILLO y VICTOR ERNESTO TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.308.919, V-17.154.196, V-17.959.230, V-11.064.350 y V-5.570.187 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscrita en el IPSA bajo el número: 45.642, quienes presentaron libelo de demanda en contra de la Entidad de Trabajo SERVICIOS DE SEGURIDAD INTEGRAL 20-13, C.A., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos, por ante la Unidad de Recepción y Distribucion de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, constante de veintiocho (28) folios útiles y sus vueltos, la cual fue recibida y signada con la nomenclatura WP11-L-2011-000272. En fecha veinte (20) de septiembre del mismo año 2011, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a cargo de la Juez Abg. REBECA MARTINEZ, dictó auto mediante el cual dio por recibida la presente demanda a los fines de su revisión y su pronunciamiento sobre la admisión, Cursante al folio treinta y uno (31) de la primera pieza.
A los fines de darle continuidad a la causa, en fecha veintidós (22) de septiembre, se dictó auto mediante el cual se admitió la Demanda por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el articulo 124 ejusdem, se ordenó librar Cartel de Notificación a la parte demandada, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto la dirección suministrada en el libelo quedaba fuera de la Jurisdicción del estado Vargas, se libró exhorto a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practicaran la referida notificación. En fecha diecinueve (19) de octubre del mismo año, el ciudadano alguacil consignó resultas NEGATIVA de la Notificación dirigida a la Entidad de Trabajo SERVICIOS DE SEGURIDAD INTEGRAL 20-13, C.A., indicando que al encontrarse en la dirección, se encontró con una Empresa llamada Publicidad Nova, c.a. y le señalaron que la Entidad de Trabajo que estaba buscando no la conoce y que ellos funcionaban en esa dirección desde hace más de un año, no siendo posible la materialización de la referida Notificación que trajera al proceso a la parte de la demandada. Acto seguido, se recibe en este Tribunal en fecha once (11) de noviembre las resultas del exhorto.
En el año dos mil doce (2012) se libró exhorto a la nueva dirección suministrada por la parte actora, arrojando nuevamente resultado negativo, por cuanto el edificio se indicaba las oficinas e la empresa en el piso 10 y el mismo solo tiene 4 pisos. Además las personas entrevistadas manifiestan no conocer la empresa solicitada, por lo cual se solicitó dirección de la Entidad de Trabajo al Seniat, quienes remiten una nueva dirección, por lo cual nuevamente se libra un exhorto a los fines de practicarse la misma, y nuevamente el Alguacil del Tribunal sustanciador en el Área Metropolitana de Caracas consignó la notificación como Negativa en fecha tres (03) de julio del dos mil catorce (2014), indicando que funciona otra empresa en la dirección suministrada.
Durante los años siguientes se registran en el Expediente actuaciones varias, con las cuales tanto la parte actora como el Tribunal en su calidad de Sustanciador, realiza todos los actos para que la Notificación de la parte Demandada pudiera efectuarse de manera Positiva, siendo infructuosas las acciones y consecutivamente hasta el año dos mil dieciocho (2018) se observa el interés procesal de la parte actora, manteniendo el expediente activo mediante la solicitud de copias certificadas.
Sin embargo, se observa que en fecha cinco (05) de noviembre del dos mil dieciocho (2018) se Aboca la ciudadana Juez Abg. MARIANA GONZÁLEZ a la causa, y la parte actora recibe la notificación del Abocamiento, pero no ejerce acción alguna. En abril del año dos mil diecinueve (2019) se Aboca el Juez Abg. CHRISTIAN VISCOCHEA, quien solicita nuevamente al Seniat la Dirección de la Entidad de Trabajo SERVICIOS DE SEGURIDAD INTEGRAL 20-13, C.A., y procede a librar exhorto el cual fue recibido el veintiocho (28) de enero del dos mil veintiuno (2021) arrojando nuevamente una Negativa de Notificación.
En fecha siete (07) de julio del año dos mil veintiuno (2021) se Aboca a la causa la ciudadana Juez Abg. DAVIELKYS ANDRADE RAMOS, notificando a la parte actora e instándole a proporcionar nueva dirección de la demandada o en caso tal, manifestar si mantiene interés en la causa. Lo cual se observa en las actas procesales que fue recibida por la Apoderada Judicial de los Demandantes Abg. MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, en fecha catorce (14) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) y hasta la presente fecha no se han ejercido ningún tipo de acciones por su parte, o cualquiera de las otras Apoderadas en la causa para darle continuidad al asunto.
-III-
MOTIVA
Ahora bien, en consecuencia, este Tribunal considera, que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia, en razón de lo contemplado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen: Artículo 201. “… toda instancia se extingue de pleno derecho por el Transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”… Artículo 202 “…La perención se verifica de pleno derecho y deber ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal...”.
En concordancia con las normas antes trascritas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio incoada por el

Ciudadano MANUEL RENATO DE SOUSA BARROS, en contra la Sociedad Mercantil C.A., CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, sentencia Nº 825 de fecha 28/07/2005, estableció:
“… En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado…”
Del mismo modo, dispone la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 479 de fecha 26 de junio del año 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, que el lapso para computar la perención de la instancia será desde el último acto del procedimiento, es decir, al día hábil siguiente a la fecha del acto que da lugar al lapso.

-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos corre en el presente expediente, incoada por los ciudadanos: ARGENIS BENITO GARCÍA, RONNYE FRANCISCO GUTIERREZ, NILSON ENRIQUE MARÍN, JORGE GERARDO CASTILLO y VICTOR ERNESTO TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.308.919, V-17.154.196, V-17.959.230, V-11.064.350 y V-5.570.187 respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo SERVICIOS DE SEGURIDAD INTEGRAL 20-13, C.A. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, una vez vencido el lapso para ejercer recursos contra el referido fallo. Asimismo, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en el archivo del Tribunal, así como la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Así se Decide. Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. DAVIELKYS ANDRADE RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. YULEIDY SALGADO
ASUNTO: WP11-L-2011-000272.
ARGENIS BENITO GARCÍA, RONNYE FRANCISCO GUTIERREZ, NILSON ENRIQUE MARÍN, JORGE GERARDO CASTILLO y VICTOR ERNESTO TORRES VS. SERVICIOS DE SEGURIDAD INTEGRAL 20-13, C.A.