REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, jueves veintitrés (23) de marzo del dos mil veintitrés (2023)
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: WP11-L-2014-000020
PARTE ACTORA: CESAR EVANGELISTA BLANCO LANDAETA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 2.903.781.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, REBECA ALBARRACÍN MÁRQUEZ y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscritas en el IPSA bajo los números: 100.609, 61.846 y 45.642 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROFESA), C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de octubre del 1983, bajo el nro. 29, tomo 129-A.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó apoderado Judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil catorce (2014), fue presentado libelo de demanda en contra de la Entidad de Trabajo PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROFESA), C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos, por el ciudadano CESAR EVANGELISTA BLANCO LANDAETA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 2.903.781. , debidamente asistido por la Profesional del Derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, IPSA nro. 45.642, por ante la Unidad de Recepción y Distribucion de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, la cual fue recibida y signada con la nomenclatura WP11-L-2014-000020. En fecha veintiocho (28) de enero del mismo año 2014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a cargo de la Juez Abg. REBECA MARTINEZ, dictó auto mediante el cual dio por recibida la presente demanda a los fines de su revisión y su pronunciamiento sobre la admisión, Cursante al folio siete (07) de la presente pieza.
A los fines de darle continuidad a la causa, en fecha treinta (30) de enero 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la Demanda por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el articulo 124 ejusdem, se ordenó librar Cartel de Notificación a la parte demandada, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto la dirección suministrada en el libelo quedaba fuera de la Jurisdicción del estado Vargas, se libró exhorto a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practicaran la referida notificación. En fecha veinte (20) de febrero del mismo año, el ciudadano alguacil del área metropolitana de Caracas, consignó resultas NEGATIVA de la Notificación dirigida a la Entidad de Trabajo PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROFESA), C.A., indicando que al encontrarse en la dirección, observó que la dirección está errada ya que no indica el inmueble, no siendo posible la materialización de la referida Notificación que trajera al proceso a la parte de la demandada. Acto seguido, se recibe en este Tribunal en fecha doce (12) de marzo del dos mil catorce (2014) las resultas del exhorto.
En fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil catorce (2014), se instó a la parte actora a proporcionar una nueva dirección a los fines de materializar de manera positiva la notificación a la parte demandada, siendo que el quince (15) de mayo del dos mil quince (2015) se libra nueva notificación en la persona del ciudadano ELEAZAR EDUARDO LUJAN PEREZ, en su carácter de Vicepresidente de la Entidad de Trabajo demandada, y el veintidós 822) de junio del dos mil quince (2015), el Alguacil adscrito al área metropolitana de caracas consigna nuevamente la Notificación como NEGATIVA, alegando que en esta oportunidad se logró ubicar el inmueble, pero el mismo se encontraba cerrado y en estado de abandono, y que la ciudadana LUISA SALAS identificada como recepcionista, le indicó que la oficina tiene varios meses cerrada.
El veintiséis (26) de septiembre del dos mil diecisiete (2017) se libró nuevo Cartel y exhorto a la dirección que la parte actora suministró, insistiendo que era la dirección de la empresa para ese momento; a lo cual el Alguacil del área metropolitana de caracas en fecha dieciséis (16) de enero del dos mil dieciocho (2018) consigna la notificación como NEGATIVA, por cuanto se observa que en la oficina 10-3 de la dirección indicada funciona una entidad mercantil telemática y en la oficina 10-04 se encuentra vacía; quedando así nuevamente imposibilitada la Notificación de la parte Demandada.
En abril del dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Sustanciador, insta nuevamente a la parte actora a proporcionar una dirección para que la Notificación de la parte Demandada pudiera efectuarse de manera Positiva, siendo infructuosas las acciones y posterior a esa fecha, se observa que la parte actora, no vuelve a ejercer ninguna acción en el expediente.
Consecutivamente, en fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil dieciocho (2018) se Aboca la ciudadana Juez Abg. MARIANA GONZÁLEZ a la causa, y la parte actora recibe la notificación del Abocamiento, pero no ejerce acción alguna. En agosto del año dos mil diecinueve (2019) se Aboca el Juez Abg. CHRISTIAN VISCOCHEA, y la parte actora nuevamente recibe la notificación del Abocamiento a través de su Apoderada Judicial, pero no actúa en la causa demostrando interés procesal alguno.
En fecha once (11) de julio del año dos mil veintiuno (2021) se Aboca a la causa la ciudadana Juez Abg. DAVIELKYS ANDRADE RAMOS, notificando a la parte actora e instándole a proporcionar nueva dirección de la demandada o en caso tal, manifestar si mantiene interés en la causa. Lo cual se observa en las actas procesales que fue recibida por la Apoderada Judicial de los Demandantes Abg. MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, en fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) y hasta la presente fecha no se han ejercido ningún tipo de acciones por su parte, o cualquiera de las otras Apoderadas en la causa para darle continuidad al asunto.

-III-
MOTIVA
Ahora bien, en consecuencia, este Tribunal considera, que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia, en razón de lo contemplado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen: Artículo 201. “… toda instancia se extingue de pleno derecho por el Transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”… Artículo 202 “…La perención se verifica de pleno derecho y deber ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal...”.
En concordancia con las normas antes trascritas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio incoada por el

Ciudadano MANUEL RENATO DE SOUSA BARROS, en contra la Sociedad Mercantil C.A., CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, sentencia Nº 825 de fecha 28/07/2005, estableció:
“… En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado…”
Del mismo modo, dispone la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 479 de fecha 26 de junio del año 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, que el lapso para computar la perención de la instancia será desde el último acto del procedimiento, es decir, al día hábil siguiente a la fecha del acto que da lugar al lapso.

-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la demanda en contra de la Entidad de Trabajo PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROFESA), C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos, incoada por el ciudadano CESAR EVANGELISTA BLANCO LANDAETA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 2.903.781. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, una vez vencido el lapso para ejercer recursos contra el referido fallo. Asimismo, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en el archivo del Tribunal, así como la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (223) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Así se Decide. Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. DAVIELKYS ANDRADE RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. YULEIDY SALGADO
ASUNTO: WP11-L-2014-000020.
CESAR EVANGELISTA BLANCO LANDAETA Vs. PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROFESA), C.A.