REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, jueves veintitrés (23) de marzo del dos mil veintitrés (2023)
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: WP11-L-2017-000113
PARTE ACTORA: JORGE LUIS CAMARGO MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.638.619.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO RAFAEL GÓMEZ FERMÍN, inscrito en el IPSA bajo el número: 252.466.-
PARTE DEMANDADA: WILMER ORLANDO ANDUEZA MENDOZA e YRIS CLARET CARABALLO FLORES, (PERSONAS NATURALES).
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó apoderado Judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

-II-
NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que en fecha doce (12) de julio del dos mil diecisiete (2017), fue presentado libelo de demanda constante de siete (07) folios útiles y un (01) folio anexo de Poder Apud Acta, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, dando inicio al procedimiento de Demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales en contra de los Ciudadanos WILMER ORLANDO ANDUEZA MENDOZA e YRIS CLARET CARABALLO FLORES, (PERSONAS NATURALES), en su condición de Patronos del ciudadano JORGE LUIS CAMARGO MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.638.619. Parte actora en la causa. Debidamente asistido por el Profesional del Derecho JULIO RAFAEL GÓMEZ FERMÍN, inscrito en el IPSA bajo el número: 252.466. la cual fue dada por recibida en esa misma fecha por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a cargo de la Juez Abg. REBECA MARTINEZ en aquella ocasión, y posteriormente en fecha dieciocho (18) de julio del mismo año dos mil diecisiete (2017) se dictó auto mediante el cual se admitió la Demanda por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el articulo 124 ejusdem, se ordenó librar Carteles de Notificación a la parte demandada, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha siete (07) de agosto del mismo año dos mil diecisiete (2017), el ciudadano alguacil SIMÓN SILVA, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó resultas NEGATIVAS de las Notificaciones mediante Cartel, dirigidas a los Ciudadanos WILMER ORLANDO ANDUEZA MENDOZA e YRIS CLARET CARABALLO FLORES, (PERSONAS NATURALES), respectivamente, indicando que fue atendido por familiares de los ciudadanos quienes no quisieron identificarse más allá del vínculo y no quisieron recibir el Cartel, manifestando no querer involucrarse en los problemas de su familia, no siendo posible la materialización de las Notificaciones que hicieran posible traer al proceso a la parte de la demandada.
En fecha nueve (09) de abril del dos mil dieciocho (2018), el Tribunal instó a la parte actora a proporcionar una nueva dirección a los fines de materializar de manera positiva la notificación a la parte demandada, ante lo cual la parte actora no consignó diligencia o escrito alguno.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil dieciocho (2018) se Aboca la ciudadana Juez Abg. MARIANA GONZÁLEZ a la causa, no siendo posible la Notificación del Abocamiento a la parte actora por cuanto el alguacil manifiesta que encontrándose en la zona se entrevistó con varios ciudadanos quienes manifestaron no conocer al ciudadano solicitado, por lo tanto, consignó como NEGATIVA. Ante la inactividad de la causa, en fecha seis (06) de mayo del dos mil diecinueve (2019), la ciudadana Juez solicita mediante oficio 229/2019 a la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo información acerca de cuál fue la última vez que las partes solicitaron el expediente a través del Archivo, a los fines de declarar la perención de la instancia; de lo cual la Coordinación Judicial da respuesta en fecha dieciséis (16) de Julio del dos mil diecinueve (2019), indicando que según fue verificado en el Archivo, durante todo el año dos mil diecinueve (2019) las partes intervinientes no solicitaron el expediente WP11-L-2017-000113.
En octubre del año dos mil diecinueve (2019) se Aboca el Juez Abg. CHRISTIAN VISCOCHEA, y la Notificación a la parte actora del Abocamiento es consignada nuevamente como NEGATIVA, por las mismas razones además alegando que la zona es de alto riesgo para permanecer en ella.
En fecha primero (1°) de marzo del año dos mil veintiuno (2021) se Aboca a la causa la ciudadana Juez Abg. DAVIELKYS ANDRADE RAMOS, notificando a la parte actora e instándole a proporcionar nueva dirección de la demandada o en caso tal, manifestar si mantiene interés en la causa. Lo cual se observa en las actas procesales que fue recibida y consignada como POSITIVA por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. JULIO GOMEZ, en fecha diez (10) de mayo del dos mil veintiuno (2021) y se evidencia que posterior a la consignación, hasta la presente fecha no se han ejercido ningún tipo de acciones por su parte con la intención de darle continuidad al asunto.
-III-
MOTIVA
Ahora bien, en consecuencia, este Tribunal considera, que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia, en razón de lo contemplado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen: Artículo 201. “… toda instancia se extingue de pleno derecho por el Transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”… Artículo 202 “…La perención se verifica de pleno derecho y deber ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal...”.
En concordancia con las normas antes trascritas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio incoada por el

Ciudadano MANUEL RENATO DE SOUSA BARROS, en contra la Sociedad Mercantil C.A., CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, sentencia Nº 825 de fecha 28/07/2005, estableció:
“… En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado…”
Del mismo modo, dispone la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 479 de fecha 26 de junio del año 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, que el lapso para computar la perención de la instancia será desde el último acto del procedimiento, es decir, al día hábil siguiente a la fecha del acto que da lugar al lapso.

-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS CAMARGO MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.638.619., en contra de WILMER ORLANDO ANDUEZA MENDOZA e YRIS CLARET CARABALLO FLORES, (PERSONAS NATURALES). Por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, una vez vencido el lapso para ejercer recursos contra el referido fallo. Asimismo, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en el archivo del Tribunal, así como la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo. Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (223) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. DAVIELKYS ANDRADE RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. YULEIDY SALGADO
ASUNTO: WP11-L-2014-000020.
JORGE LUIS CAMARGO MORALES Vs. WILMER ORLANDO ANDUEZA MENDOZA e YRIS CLARET CARABALLO FLORES, (PERSONAS NATURALES).