REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, lunes veintisiete (27) de marzo del dos mil veintitrés (2023)
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: WP11-L-2017-000149
PARTE ACTORA: JESÚS ALEXANDER PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.710.144.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACÍN MÁRQUEZ, SARAHEVELI MENDOZA AZZATO y MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN, inscritas en el IPSA bajo los números: 61.846, 45.642 y 100.609 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TRANPORTE OLGA DANIELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó apoderado Judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-II-
NARRATIVA
En la revisión exhaustiva de las presentes actas procesales, observa este Juzgado que en fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), fue presentado libelo de demanda constante de cinco (05) folios útiles, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, dando inicio al procedimiento de Demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, en contra de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE OLGA DANIELA, C.A., incoada por el ciudadano JESÚS ALEXANDER PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.710.144, Debidamente asistido por la Profesional del Derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscrita en el IPSA bajo el número: 45.642, Demanda que fue dada por recibida en esa misma fecha por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a cargo de la Juez Abg. REBECA MARTINEZ en aquella ocasión, y posteriormente en fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo año dos mil diecisiete (2017) se dictó auto mediante el cual se admitió la Demanda por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el articulo 124 ejusdem, se ordenó librar Cartel de Notificación a la parte demandada, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia. En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dieciocho (2018), el ciudadano alguacil WILFREDO GONZÁLEZ, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó la resulta NEGATIVA de la Notificación mediante Cartel, dirigida a la Entidad de Trabajo TRANSPORTE OLGA DANIELA, C.A., indicando que fue atendido por una persona que no quiso identificarse pero le manifestó que la empresa de transporte ya no se encontraba laborando, no siendo posible la materialización de la Notificación que hiciera posible traer al proceso a la parte de la demandada.
Vista la negativa al momento de practicar la Notificación, en fecha veintitrés (23) de enero del dos mil dieciocho (2018), el Tribunal instó a la parte actora a proporcionar una nueva dirección a los fines de materializar la notificación a la parte demandada, ante lo cual, se observa que en fecha dos (02) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) la parte actora consigna Poder Apud acta, otorgado a su Abogada Asistente y a las dos Apoderadas Judiciales, suficientemente identificadas al inicio de la presente, y a pesar de actuar en el expediente no consignó diligencia o escrito alguno con respecto a la dirección de la Entidad de Trabajo Demandada solicitada por este Tribunal.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil dieciocho (2018) se Aboca la ciudadana Juez Abg. MARIANA GONZÁLEZ a la causa, Notificando a la parte actora del Abocamiento, e instándole nuevamente a proporcionar información acerca del domicilio de la parte Demandada, la cual fue recibida y consignada como Positiva en fecha veinte (20) de noviembre del dos mil dieciocho (2018) por su Apoderada Judicial Abg. Saraheveli Mendoza. Por continuar la inactividad de la causa por parte del accionante o sus Apoderadas, en fecha seis (06) de mayo del dos mil diecinueve (2019), la ciudadana Juez solicita mediante oficio 230/2019 a la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo información acerca de cuál fue la última vez que las partes solicitaron el expediente a través del Archivo Sede, a los fines de declarar la perención de la instancia; de lo cual la Coordinación Judicial da respuesta en fecha dieciséis (16) de Julio del dos mil diecinueve (2019), indicando que según fue verificado en el Archivo, durante todo el año dos mil diecinueve (2019) las partes intervinientes no solicitaron el expediente WP11-L-2017-000149.
En fecha viernes diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) se Aboca a la causa la ciudadana Juez Abg. DAVIELKYS ANDRADE RAMOS, notificando a la parte actora e instándole nuevamente a proporcionar nueva dirección de la parte demandada o en caso tal, manifestar si mantiene interés en la causa. Lo cual se observa en las actas procesales que fue recibida y consignada como POSITIVA por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abg. María Fabiola Rodríguez, en fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil veintiuno (2021) y se evidencia que posterior a la consignación, hasta la presente fecha no se han ejercido ningún tipo de acciones por su parte con la intención de darle continuidad al asunto.
-III-
MOTIVA
Ahora bien, en consecuencia, este Tribunal considera, que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia, en razón de lo contemplado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen: Artículo 201. “… toda instancia se extingue de pleno derecho por el Transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”… Artículo 202 “…La perención se verifica de pleno derecho y deber ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal...”.
En concordancia con las normas antes trascritas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio incoado por el Ciudadano MANUEL RENATO DE SOUSA BARROS, en contra la Sociedad Mercantil C.A., CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, sentencia Nº 825 de fecha 28/07/2005, estableció:
“… En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado…”
Del mismo modo, dispone la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 479 de fecha 26 de junio del año 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, que el lapso para computar la perención de la instancia será desde el último acto del procedimiento, es decir, al día hábil siguiente a la fecha del acto que da lugar al lapso.

-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la demanda incoada por el ciudadano JESÚS ALEXANDER PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.710.144, en contra de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE OLGA DANIELA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, una vez vencido el lapso para ejercer recursos contra el referido fallo. Asimismo, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en el archivo del Tribunal, así como la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo. Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. DAVIELKYS ANDRADE RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. YULEIDY SALGADO
ASUNTO: WP11-L-2017-000149
JESÚS ALEXANDER PALACIOS Vs. TRANSPORTE OLGA DANIELA, C.A.