REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, martes siete (07) de marzo del dos mil veintitrés (2023)
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: WP11-L-2023-000018
PARTE DEMANDANTE: HENRY ANTONIO LINARES GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.678.474.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHNNY PEDRO PEREZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 265.427.-
PARTE DEMANDADA: CARIBBEAN MARINE SERVICE C.A. y ARMADOR (ES) DE LA LANCHA L/M “PETRA VIII” MATRICULA ADKN-SE-000007.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, FEDEICOMISO Y DAÑO MORAL.-

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha primero (1°) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), a las nueve y cincuenta y dos (09:52am) horas de la mañana aproximadamente, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del estado Vargas la presente Demanda, por parte del Ciudadano HENRY ANTONIO LINARES GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.466.969, debidamente asistidos en el acto por el Profesional del Derecho JOHNNY PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 265.427; dando así inicio al presente procedimiento de DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO, INDEMNIZACIÓN DEL PAGO DOBLE POR DAÑOS MORALES, en contra de la Entidad de Trabajo CARIBBEAN MARINE SERVICE C.A. y ARMADORES DE LA LANCHA PETRA VIII. la cual queda signada bajo la nomenclatura de Tribunal Nº WP11-L-2023-000018, y al ser Distribuida le correspondió la Sustanciación de la misma al Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del estado Vargas.
En fecha dos (02) de febrero del dos mil veintitrés (2023) el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por recibida la presente demanda para su revisión, y examinado el Libelo y verificado por el Tribunal que consideró que el mismo cumplía con los requisitos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha seis (06) de febrero del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Sexto procede a ADMITIR la presente demanda mediante auto, por cuanto ha lugar en Derecho y de conformidad con el articulo 124 ejusdem, se ordena la Notificación mediante Carteles de las partes demandadas, a los fines de que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, al décimo (10º) día hábil siguiente de la constancia que deje el Secretario en autos de haberse practicado la última de las mismas de manera positiva.

En fecha siete (07) de febrero del presente año dos mil veintitrés (2023), fueron consignados los Carteles de Notificación dirigido a las Entidades de Trabajo ARMADORES DE LA LANCHA PETRA VIII y CARIBBEAN MARINE SERVICE, C.A. como Positivo por el Alguacil ARTURO REY, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha seis (06) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), siendo aproximadamente las dos y cuarenta y cinco (02:45pm,) horas de la tarde se dirigió a la dirección suministrada en el libelo para la Notificación de las Entidades de Trabajo, donde se entrevistó con el ciudadano WILMAN SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-6.481.161, quien se identificó como CAPITÁN DE LANCHA, quien recibió y firmó ambos Carteles, y de la misma manera fue fijado a la puerta de la sede de la empresa por el Alguacil, como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta misma fecha, siete (07) de febrero del presente año dos mil veintitrés (2023) la Secretaria Abg. JUDITH GARCÍA, adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, dejó expresa constancia que las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil, en las Entidades de Trabajo ARMADORES DE LA LANCHA PETRA VIII y CARIBBEAN MARINE SERVICE, C.A. por motivo de la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO, INDEMNIZACIÓN DEL PAGO DOBLE POR DAÑOS MORALES, incoada por el ciudadano HENRY ANTONIO LINARES GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.466.969, signada con la nomenclatura WP11-L-2023-000018, se efectuó en los términos indicados en la norma, siendo así que para el DECIMO (10º) DÍA HÁBIL siguiente a la fecha de la referida Certificación de Secretaría, se llevó a cabo, como corresponde, la Redistribución del expediente para la celebración de la audiencia preliminar primigenia, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

En el día veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintitrés (2023), como continuación del procedimiento fue Redistribuido mediante acta el presente expediente a este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de Celebrar la Audiencia Preliminar Primigenia, y cumplir con el proceso de Mediación entre las partes. Así las cosas, se dio inicio a la Audiencia a las diez (10:00am) horas de la mañana, y al momento de verificar las partes se dejó constancia en acta de la comparecencia de la parte Demandante en la persona de su Apoderado Judicial Abg. JOHNNY PEDRO PEREZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 265.427, y así mismo se dejó constancia que la parte Demandada no compareció al acto ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en tanto que NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA, en consecuencia, este Tribunal, conforme a lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el Demandante en su escrito libelar, en cuanto no sean contrarios a Derecho. En consecuencia, y visto que se necesita un análisis detallado del libelo de la demanda y los montos y conceptos demandados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimó oportuno diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha de la Audiencia; ello acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, este Tribunal deja expresa constancia de que los días miércoles primero (1°) y jueves dos (02) de marzo del presente año dos mil veintitrés (2023), NO HUBO DESPACHO, por razón de las Resoluciones 022/2023 y 023/2023 respectivamente, por lo cual desde la fecha de la Audiencia Preliminar el día viernes veinticuatro (24) de febrero del presente año, hasta el día de hoy los días hábiles transcurridos son: lunes veintisiete (27) y martes veintiocho (28) de febrero, viernes tres (03), lunes seis (06) y hoy martes siete (07) de marzo del dos mil veintitrés (2023),por lo cual, siendo el quinto (5º) día hábil siguiente al acto de la Audiencia Primigenia, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

 De lo alegado por la parte actora:
El Abogado JOHNNY PEDRO PEREZ DIAZ en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY ANTONIO LINARES GIL, explica en el libelo de la Demanda que el ciudadano hoy demandante, prestó servicios para la empresa CARIBBEAN MARINE SERVICE, C.A. (Compañía Naviera de Servicios Marítimos en General, Rif J-40394459-8) y adicionalmente para lo que denomina “ARMADORES DE LA LANCHA PETRA VIII” entre paréntesis señala “(Mismos Dueños)” y hace referencia al anexo del literal “C” consignado conjuntamente con la Demanda, establece que la relación laboral se mantuvo durante un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, bajo los criterios acordados por un Contrato a tiempo Indeterminado, iniciando el día veintiocho (28) de agosto del dos mil diecinueve (2019), y la cual finalizó en fecha primero (1°) de agosto del dos mil veintidós (2022) con el Retiro de manera Voluntaria del ciudadano HENRY ANTONIO LINARES GIL, mediante carta de renuncia.

De la relación explica que se mantuvo bajo un horario de catorce (14) días continuos de trabajo (a bordo de la lancha) y catorce (14) días de descanso en tierra, realizando la tarea de trasladar personal y piloto práctico a bordo de Buques y navegar hacia la zona de Catia la mar, velar por el orden a bordo y otras funciones establecidas en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, devengando un salario básico de ciento cuarenta (140$) Dólares Americanos, y luego establece una cantidad de equivalencia como “seis mil novecientos veintiocho (en letras) y adicionalmente entre paréntesis la cantidad de 3.074,4 Bs. En números. Estableciendo que la cifra (no indica cuál de las dos) corresponde a la tasa del Banco Central de Venezuela y lo denomina como la INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE A LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en el reverso del folio uno (01) del libelo de la demanda, posteriormente solicita una indemnización por daño moral como consecuencia del tiempo transcurrido sin cobrar las Prestaciones Sociales.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

 Pruebas de la parte actora: en Audiencia Preliminar la parte actora no consignó Pruebas ni escrito de Promoción, sin embargo se evidencia que al momento de interposición de la Demanda fueron consignados los anexos que reposan en las actas procesales, por lo cual este Tribunal pasa a detallarlos:
1) Pruebas Documentales:
a) “ORIGINAL DE PODER NOTARIADO” otorgado por el ciudadano HENRY ANTONIO LINARES GIL, al Profesional del Derecho JOHNNY PEDRO PEREZ DIAZ, a los fines de que surta los efectos de Representación en la causa. El cual es Autentico y cumple tal fin. ASI SE ESTABLECE.
b) “UN LISTADO EN COPIA SIMPLE CON ENCABEZADO CORRESPONDIENTE AL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, CAPITANÍA DE PUERTO y PLANILLAS DE MOVIMIENTO DE EMBARCO Y DESEMBARCO” los cuales al encontrarse sin escrito de promoción, explicación alguna dentro del libelo y haber sido promovidos fuera del lapso establecido, no queda claro para este Tribunal el fin para el cual fue consignado, por lo cual no tiene carácter alguno probatorio para este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
c) “DOCUMENTO, EL CUAL SEGÚN SE DESPRENDE DEL LIBELO ES PRESENTADO ANTE LA OFICINA DEL REGISTRO NAVAL (RENAVE) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ACUATICA DE LA CAPITANÍA DE PUERTO CABELLO, UN RECIBO DE SERVICIO DE LANCHA y COPIA SIMPLE DE LA LICENCIA DE NAVEGACIÓN DEL BUQUE PETRA VIII”. El cual al ser revisado, del documento se evidencia que aparece la ciudadana DAMARIS DORIANNY PETRELLA DE ADAMÉS y el ciudadano AGUSTIN DIAZ HURTADO, Y FREDY MULINO HERNÁNDEZ, como Propietarios de la Embarcación PETRA VIII, y del Recibo de Servicio de Lancha no se desprende información alguna, que sin ser promovida tenga sentido alguno para este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
d) “CARTA DE RENUNCIA EN COPIA SIMPLE”
e) “COPIA CERTIFICADA DE PROCEDIMIENTO DE RECLAMO POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
f) “ORIGINAL DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos aportados por la Representación Judicial de la parte actora, y por cuanto la parte accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, se presume las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, previamente a la Declaración de una consecuencia Jurídica sobre la parte Demandada por su incomparecencia, este Tribunal pasa a evaluar los siguientes puntos, a los fines de emitir un pronunciamiento:

1.- Cuando en la narrativa se hace la identificación de la parte demandada, la parte actora identifica por un lado a la Entidad de Trabajo CARIBBEAN MARINE SERVICE C.A. y por otro lado a ARMADORES DE LA LANCHA PETRA VIII. Siendo que a los fines del Tribunal Sustanciador, al momento de Admitir la Demanda se consideró que ARMADORES DE LA LANCHA PETRA VIII., era una Empresa, por lo cual se le dio el tratamiento de la misma, a pesar que no se proporciona el Registro de Información Fiscal, sin embargo el mismo no es un requisito fundamental. Por lo tanto, tomando justamente los requisitos fundamentales para la Admisión de la Demanda establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo estipula claramente cinco numerales, de los cuales, en esta oportunidad se transcriben parcialmente tres (03) a interés de este Tribunal:
“1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…” (Negritas de este Tribunal) esto en el caso de que el Demandado fuere una persona Natural.
“2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales;” (Negritas de este Tribunal).
“3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;” lo cual debe ser coherente en cuanto a derecho y narrativa, sin contradicciones y ajustado al ordenamiento jurídico de la materia laboral, en el caso de la presente; fundamentado y regulado principalmente por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la norma transcrita parcialmente, este Tribunal evidencia que en cuanto a los numerales 1 y 2, cuando la parte actora establece como parte Demandada a la Entidad de Trabajo CARIBBEAN MARINE SERVICE C.A., se trata de una Empresa para la cual el ex trabajador prestó sus servicios, sin embargo, cuando establece como Demandada a ARMADORES DE LA LANCHA PETRA VIII, aunque se le dio tratamiento de Entidad de Trabajo con personalidad jurídica, al utilizar esta denominación se refiere a “la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan” por lo tanto, se refiere a una persona natural o jurídica demandada, pero que no identifica claramente a los fines de que la notificación se le dirija de manera efectiva y en el caso que nos encontramos ante una posible admisión de los hechos, que la sentencia que resultare fuere ejecutable sobre alguna persona o bienes propiedad de la misma.

Igualmente, en la narrativa se establece como patrono a las Entidades de Trabajo demandadas, sin embargo no se hace alusión a representante legal alguno, o al menos a cargo de quien llevaba a cabo las funciones que desempañaba el ex trabajador, no establece claramente al patrono o la dependencia del mismo. Al no encontrarse claramente identificado el patrón y en cuanto a la Entidad de Trabajo Demandada como ARMADORES DE LA LANCHA PETRA VIII, punto en el cual incumple el requisito básico de nombre, apellido y domicilio del demandado, ya que no identifica a una persona encargada de ser el armador a título personal o en nombre de una empresa, por lo cual la notificación practicada mediante cartel no fue practicada correctamente, ya que no es posible establecer un vínculo entre la persona que recibió la notificación y representante legal alguno de las demandadas, por lo cual la incomparecencia al llamado a la Audiencia Preliminar Primigenia es la consecuencia de una mala notificación.

Ahora, en tanto que fuera posible reponer la causa al estado de que se practique nuevamente la notificación, aún subsanando el hecho de la falta de identificación al demandado, se evidencia una inconsistencia en el contenido del libelo en cuanto al numeral tercero de la norma transcrita anteriormente; siendo que expresa demandar el “Daño moral por el retardo al cumplir con el pago de las prestaciones sociales” por lo cual solicita le sea pagado el doble del monto correspondiente a tal concepto. En consecuencia, este Tribunal establece que según lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, la indemnización que recibe el demandante por tal retardo se denomina Intereses de mora, los cuales deben ser calculados en base a lo condenado para cada uno de los conceptos y conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela y la Jurisprudencia; es decir; recibe el pago de sus prestaciones Sociales y demás conceptos y conjuntamente se ordena el cálculo de los intereses que haya generado dicha cantidad, desde el momento en que debió pagarse hasta la fecha del pago. La ley ejusdem contempla un pago doble para la figura o el supuesto de un despido injustificado o retiro justificado, contemplado en el artículo 92 de la misma ley, caso que no aplica en esta causa visto que se evidencia que la relación laboral finaliza por carta de renuncia voluntaria del ciudadano HENRY ANTONIO LINARES GIL.

Asimismo, la moneda utilizada en la narrativa (140$) a los fines de establecer un salario, no es el mismo reflejado en el petitorio ni en los cálculos, donde se utiliza un cono monetario diferente (Bolívares) sin expresar si son fuertes, soberanos o digitales. Lo cual deriva en que los cálculos estén mal reflejados y no coinciden con el petitorio, haciendo imposible cuantificar el estimado de la demanda sin contradicciones.

Finalmente, por todo lo antes expuesto, considerando todos los vicios del libelo que no fueron advertidos en la fase de sustanciación, a los fines de ser subsanados, este Tribunal en aras de resguardar los Derechos y garantías constituciones de las partes, así como brindar certeza jurídica a las partes y un proceso breve, sin dilaciones ni reposiciones inútiles que no resuelvan la controversia, ni dejen compás para ponerle fin al asunto; honrando el debido proceso y resguardando la integridad, eficacia del mismo y con prioridad de la realidad de los hechos y la equidad según los artículos 26,49,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2,3,5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la presente acción deberá ser declarada INADMISIBLE LA DEMANDA en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
Por lo tanto, y vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano HENRY ANTONIO LINARES GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.466.969, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO, INDEMNIZACIÓN DEL PAGO DOBLE POR DAÑOS MORALES, en contra de la Entidad de Trabajo CARIBBEAN MARINE SERVICE C.A. y ARMADORES DE LA LANCHA PETRA VIII. SEGUNDO: vista la inadmisibilidad de la demanda, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en cuanto a las cuestiones del fondo de la controversia, por lo cual la parte actora puede volver a intentar la demanda, al día hábil siguiente a que se encuentre firme la presente decisión. TERCERO: dada la naturaleza del fallo, No hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. DAVIELKYS ANDRADE RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. YULEIDY SALGADO
En esta misma fecha, se publica la presente Sentencia Definitiva siendo las tres y diez (03:10) horas de la tarde. Se certifica.
LA SECRETARIA


Abg. YULEIDY SALGADO
ASUNTO: WP11-L-2023-000018
HENRY ANTONIO LINARES GIL VS. CARIBBEAN MARINE SERVICE C.A. y ARMADORES DE LA LANCHA PETRA VIII.