REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de mayo del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: WP11-L-2022-0000014
ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
(SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTES DEMANDANTES: ALEXI ANTONIO PARICAGUAN y ALCILEY CELESTINO PARICAGUAN IGUALGUANA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.903.163, V-17.729.931, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.609.
PARTE DEMANDADA: “SALVA FOODS 2015, C.A y SALVA LOGISTICS C.A”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: RIVAS CASTILLO FREDY GERARDO y LANDAETA RODRÍGUEZ WILFREDO ENRIQUE, abogados en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.021 y 286.367, respectivamente.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 07 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual se dio por RECIBIDO el presente asunto proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 20 de abril del año 2022, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. En esta misma fecha se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día MIERCOLES 1° DE JUNIO DEL AÑO 2022 A LAS 10 AM.
En fecha 31 de mayo del año 2022, se Dictó auto en la cual se reprogramo la celebración de la audiencia oral y publica para el día 20 de junio del año 2022. En fecha 17 de junio del año 2022, en la cual la representación judicial de ambas parte actora y demandada, solicitan la reprogramación, en consecuencia este tribunal acuerda lo solicitado y fija para el día 12 de julio del año 2022, vista la solicitud de reprogramación se fija para el día 09 de agosto del año 2022, reprogramándose para el día 14 de octubre del año 2022, en fecha 11 de octubre a solicitud de ambas partes solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de 15 días hábiles, en consecuencia este Tribunal acuerda lo solicitado. En fecha 07 de noviembre del año 2022 culminado el lapso de suspensión se fija la celebración de la audiencia oral y publica para el día 14 de diciembre del año 2022. En fecha 14 de diciembre del año 2022, a solicitud de ambas partes se suspende la audiencia por un lapso de 15 días hábiles, en consecuencia este Juzgado acuerda lo solicitado, una vez finalizado la suspensión fija para el día 06 de marzo del año 2023. En fecha 06 de marzo del año 2023 ambas partes solicitan el diferimiento de la presente audiencia por un laso de 10 días hábiles, acordándosele y finalizando la misma se fija para la celebración de la audiencia oral y publica el día 09 de mayo del año 2023, celebrándose y difiriéndose para el día 16 de abril del año 2023, celebrándose y se procedió a dictar el dispositivo del fallo. De las referidas audiencias se dejó constancia que las mismas fueron grabadas solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alegatos de la parte Actora:
Los ALEXI ANTONIO PARICAGUAN y ALCILEY CELESTINO PARICAGUAN IGUALGUANA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.903.163, V-17.729.931, respectivamente, comenzaron a prestar servicios en forma personal, subordinada, continua e interrumpida en las empresas “SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A.”, las cuales forman un Grupo Económico.
El objeto social de “SALVA FOODS 2015, C.A.”, es la comercialización y distribución de alimentos y productos de higiene en Venezuela, así como de la importación y ensamblaje de las cajas de comida subsidiada mediantes los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP).
El objeto social de “SALVA LOGISTICS, C.A.”, el transporte terrestre de todo género de mercancías tales como: alimentos, granos, maquinarias, materia prima, metales etc., transportando en sus unidades de carga pesada la comida subsidiada por la primera.
Que al inicio de la relación de trabajo suscribieron contratos con la empresa “SALVA FOODS 2015, C.A.”, representada en ese acto por el Ciudadano Carlos Rolando Lizcano Manríquez, el cual no les permitió leerlo, ni mucho menos se les entrego un ejemplar.
Que demanda a las empresas “SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A.”, ya que se configura la existencia de un Grupo de Entidades de Trabajo, previsto en el artículo 46 de la LOTTT.
Los Trabajadores que ocupaban los cargos de Analista de Protección y Control de Pérdidas como los Auxiliares Administrativos, Pintores y otros.
Realizaban labores propias de sus cargos para ambas empresas y es por ello que las constancia de trabajo de todos los trabajadores en general las suscribe la Jefe de Recursos Humanos de ambas empresas, colocando el sello húmedo de ambas.
El salario devengado, estaba compuesto por una ´porción fija pagada en bolívares (Salario Mínimo Nacional) que nos era transferida a sus cuentas bancarias y una porción fija pagada en dólares americanos.
Devengaban SETENTA (70) DÓLARES, transferidos a sus cuentas bancarias al equivalente en moneda nacional de acuerdo a la tasa fija por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Demandan en forman conjunta y solidaria por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS al Grupo económico conformado por las empresas SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A.”.
Solicitan el pago de los siguientes conceptos: Garantía de Prestaciones Sociales; Indemnización por Retiro Justificado; Utilidades Fraccionadas; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado; Vacaciones No Disfrutas; Bono Vacacional Vencido; Conceptos derivados de la Jornada de Trabajo; Salarios Pendientes; Diferencia debida en el Pago de Utilidades; Intereses sobre Garantía de las Prestaciones Sociales; Intereses de Mora en el Pago de la Garantía Prestaciones Sociales y de los otros derechos demandados; Indexación de la Garantía Prestaciones Sociales y de los otros derechos demandados.
Asimismo que se cancele las cantidades equivalentes con base a los siguientes cálculos a los siguientes Ciudadanos:
ALEXI ANTONIO PARICAGUAN
Fecha de Ingreso 01/05/20
Fecha de Egreso 30/04/21
Tiempo de Servicios 11 MESES, 29 días
Cargo desempeñado CONDUCTORES DE CARGA PESADA
Último Salario Diario 16,56
Último Salario Promedio Diario 47,48
Último Salario Integral Diario 63,97
Salario para el Cálculo de Utilidades 47,34
Días que Recibe por Utilidades 90
Días que Recibe por Vacaciones 25
Días que Recibe por Bono Vacacional 35
Motivo Terminación de la Relación Laboral Retiro Justificado
CONCEPTOS QUE CORRESPONDEN AL TRABAJADOR
CONCEPTO UNIDAD SALARIO
VALOR
Garantía prestaciones sociales
1.919,11
Indemnización por termino de las relaciones de trabajo ---- -----
1.919,11
Utilidades Fraccionadas 82,50 47,48
3.917,36
Vacaciones Fraccionadas 22,92 47,48
1.088,15
Bono vacacional Fraccionado 32,08 47,48
1.523,42
Salarios suspendidos noviembre, diciembre 2020 y enero 2021 90,00
679,80
Conceptos Generados de la Jornada de Trabajo
2.812,28
Intereses Sobre Garantía de las Prestaciones Sociales
-----
Subtotal Prestaciones Sociales y Otros Derechos
13.859,23
Intereses de Mora en el pago de la Garantía Prestaciones Sociales
4.840,18
Indexación de las Cantidades Demandadas 14.102,19
Total prestaciones sociales y otros derechos
32.801,59
ALCILEY CELESTINO PARICAGUAN IGUALGUANA
Fecha de Ingreso 01/02/19
Fecha de Egreso 28/08/21
Tiempo de Servicios 2 años, 06 MESES, 19 días
Cargo desempeñado CONDUCTORES DE CARGA PESADA
Último Salario Diario 42,10
Último Salario Promedio Diario 132,29
Último Salario Integral Diario 178,22
Salario para el Cálculo de Utilidades 106,57
Días que Recibe por Utilidades 90
Días que Recibe por Vacaciones 25
Días que Recibe por Bono Vacacional 35
Motivo Terminación de la Relación Laboral Retiro Justificado
CONCEPTOS QUE CORRESPONDEN AL TRABAJADOR
CONCEPTO UNIDAD SALARIO
VALOR
Garantía prestaciones sociales 90,00 178,22
16.040,24
Indemnización por termino de las relaciones de trabajo ---- -----
16.040,24
Utilidades Fraccionadas 52,50 106,57
5.594,79
Vacaciones Fraccionadas 12,50 132,29
1.653,63
Bono vacacional Fraccionado 17,50 132,29
2.315.09
Vacaciones Vencidas período 2019-2020 25,00 132,29
3.307,27
Bono vacacional vencido periodo 2019-2020 35,00 132,29
4.630,17
Bono post vacacional vencido periodo 2019-2020 1,00 132,29
132,29
Vacaciones Vencidas período 2021-2021 25,00 132,29
3.307,27
Bono vacacional vencido periodo 2020-2021 35,00 132,29
4.630,17
Bono post vacacional vencido periodo 2020-2021 1,00 132,29
132,29
Diferencia debida en el Pago de Utilidades 2019
17,79
Diferencia debida en el Pago de Utilidades 2020
932,90
Conceptos Generados de la Jornada de Trabajo
4.660,14
Intereses Sobre Garantía de las Prestaciones Sociales
1.139,94
Subtotal Prestaciones Sociales y Otros Derechos
64.534,22
Intereses de Mora en el pago de la Garantía Prestaciones Sociales
13.019,80
Indexación de las Cantidades Demandadas 63.710,31
Total prestaciones sociales y otros derechos
141.264,33
Estiman la presente demanda por la suma de Bs. 174.065,92, equivalente a la cantidad de $ 38.722,62, estimado de acuerdo a la tasaoficial determinado por el Banco Central de Venezuela para el día 24 deenero de 2022, fecha de la presentacion de la demanda 01 de febrero de 2022 en Bs.4,54.
Finalmente, solicitan que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Alegatos de la Pate Demandada:
La representación judicial de las partes demandadas “SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A.”, no dieron contestación a la demanda. En tal sentido, ha sido criterio de este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica que de ello se deriva de conformidad con la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este orden de ideas, observa este Tribunal que la figura de la confesión ficta por falta de contestación de la demanda está prevista, en el proceso laboral, en el artículo 135, aparte único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
–III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Una vez precluido los lapsos que tiene que ver con la Sustanciación y la Admisión de la prueba la contestación de las pruebas la Litis se plantea de la forma siguiente; la parte demandada no negó la pretensión de los actores por cuanto a la prestación de servicio efectivo para la demandada un salario, el tiempo de sus servicios a los cargos ocupados y a los horarios por cuanto este Tribunal determine cuanto le corresponde a cada trabajador y si le corresponde por los siguientes conceptos, primero el concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, utilidades vencidas, bono vacacional y vacaciones vencidas, los intereses de esas antigüedades, intereses de mora, salarios dejados de percibir, a partir de la fecha del cierre de las operaciones de la empresa hasta la fecha que se incubo la acción, horas extras, días feriados, bono nocturno, correspondiente a cada trabajador.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primero que nada la Entidad de Trabajo Salva Foods 2015, C.A, en ningún ha negado la relación laboral con los trabajadores los mismos trabajaban bajo dependencia y subordinación generaba una contraprestación de servicios, se le cancelaba un salario en bolívares en su cuenta nomina lo que estipula la ley salario mínimo más CESTA-TICKET, se realizó una solicitud suspensión por ante la inspectoría del trabajo motivo del COVID-19, motivo por falta de producción en el cual, debido a la misma solicitud se realizó una mesa de trabajo a mediados del mes de septiembre de 2021, un grupo de trabajadores, Inspectora del trabajo, la directora regional del estado la Guaira por parte del Ministerio y los representantes legales de la empresa en los cuales se llegaron a un acuerdo de un pago de salario mínimo más el CESTA-TICKET, 2 bolsas de comida al mes y 1 solo pago que se le realizo en divisa para ese momento, para la fecha de febrero de 2022, se realiza una inspección por un funcionario de la sala de supervisión de la inspectoría del trabajo, evidenciando que se ha dado cumplimiento a el pago formal del salario mínimo más el cesta-tike, las entregas de las bolsas de comida en la cual se llegó a un acuerdo en la mesa de trabajo realizada en el mes de septiembre de 2021 y se deja constancia que efectivamente que la Entidad de Trabajo para su momento no tiene producción alguno, es importante mencionar que cada uno de los trabajadores intentaron un procedimiento administrativo por ante la inspectoría del trabajo del estado la guaira, un reclamo o una denuncia por desmejora salarial, de la misma manera su horario era 4 x 4, según lo establecido un horario continuo como lo indica la LOTTT, con respecto a los alegatos del doctor Mústiola, los salarios dejados de percibir a los trabajadores en ningún momento se les negó su salario siempre se les fue cancelado con el mismo, según se deja constancia en las actas ya referida en la audiencia de igual manera, se solicitó una prueba de informe donde se deja constancia se evidencia donde efectivamente los trabajadores se les cancelaba en su cuenta nomina su salario mensual, en ningún momento se está negando la relación laboral , las vacaciones se les fueron canceladas de igual manera, se le solicito al Banco de Venezuela la prueba de informe donde se puede evidenciar que efectivamente a los trabajadores se le abonaba hay sus pagos de vacaciones de esta manera se promovió en la presente causa unas solicitudes de vacaciones en las cuales , se puede evidenciar cuando comienza y cuando termina el periodo vacacional, para cada trabajador el cual era firmado por los mismos con su huella dactilar y eran aprobados por la Entidad de Trabajo a un lado el pago que se le hacía por las vacaciones a sus cuentas nominas
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira en torno a dilucidar la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la Sana Critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
1) LOS RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO, durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo de cada uno de los demandantes. La representación judicial de la demandada señaló que la entidad de trabajo no cumplía con ese requisito, acotando que la empresa lo manejaba internamente los recibos de pagos, señalando al Tribunal que no exhibe los recibos de pago. En consecuencia, este Juzgado aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2) Los RECIBOS DE PAGO DE LAS VACACIONES VENCIDAS y DEL BONO VACACIONAL VENCIDO, correspondiente al periodo 2019-2020 Y 2020-2021 del ciudadano ALCILEY CELESTINO PARICAGUAN . No exhibió. En consecuencia, este Juzgado aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3) EL HORARIO DE TRABAJO. No exhibió. En consecuencia, este Juzgado aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4) EL REGISTRO O CONTROL DE ASISTENCIA DE LOS TRABAJADORES, durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo y que debe llevar el patrono a los efectos del control de asistencia de sus trabajadores. .
5) LA NÓMINA de las EMPRESAS DEMANDADAS, desde el 1 de FEBRERO de 2019 hasta el 20 de AGOSTO de 2021. No exhibió. En consecuencia, este Juzgado aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6) EL CONTRATO DE TRABAJO, suscrito por el trabajador el ciudadano JORGE LUIS GARCIA BASTIDAS con la empresa SALVA FOODS 2015, C.A. No exhibió. En consecuencia, este Juzgado aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7) Los DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS ESTATUARIOS de las empresas SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A. y sus posteriores reformas. No exhibió. En consecuencia, este Juzgado aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante
I
PRUEBAS DE EXHIBICION
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que las demandadas exhiban:
PRUEBAS DE INFORME
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a:
1) La SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), a fin de que informe a este Tribunal:
A) Si el ciudadano ALEXI ANTONIO PARICAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.903.163, es titular de la CUENTA CORRIENTE N° 01020540920000027863 del BANCO DE VENEZUELA; en el periodo comprendido entre 01 de mayo de 2020 y el 30 de abril de 2021.
B) Si el ciudadano ALCILEY CELESTINO PARICAGUAN IGUALGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.729.931, es titular de la CUENTA CORRIENTE N° 010802814201100257962 del BANCO DE VENEZUELA; en el periodo comprendido entre 01 de FEBRERO de 2019 y el 20 de AGOSTO de 2021.
Se deja constancia, que arribaron las resultas del BANCO DE VENEZUELA, signada con el N° de oficio VPCJ-GLDGA-CSI-2023-001142 contentiva de los movimientos de las cuentas a nombre de los demandantes, sin embargo la representación judicial de la parte actora, manifestó en la audiencia de juicio, que en vista de que la representación judicial de la parte demandada no exhibió los Recibos de pagos solicitado como Prueba de exhibición, por tal motivo solicita que se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se tome como cierto el salario alegado en el libelo de la demanda y que por tal motivo desestime la presente prueba de informe. Así se establece.
PRUEBAS DE TESTIGO
Promueve para que comparezcan como testigos las siguientes personas:
PEDRO NOLAZCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domiciliado y titular de la Cédula de Identidad N° 3.563.661.
NEPTALI ANTONIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domiciliado y titular de la Cédula de Identidad N° 6.068.968.
Se deja constancia que los mismos no comparecieron y en consecuencia se declara desierto. Así Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal evidencia que en fecha 3 de marzo del año 2022 siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inició de la audiencia preliminar en el presente proceso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y no presentar escritos algunos ni ninguna pruebas para la defensa de sus derechos e intereses, por las Entidades del Trabajo “SALVA FOODS 2015, C.A.” y “SALVA LOGISTICS, C.A.”; en consecuencia, este Juzgado, no tiene elemento sobre el cual pronunciarse en el presente procedimiento. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Del escrito realizad por La Representación Judicial De Parte Demanda mediante la cual solicita al Tribunal se REVOQUE por violación de norma de orden público, legal procesal y constitucional, las actuaciones en el el presente expediente y se ordene LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demanda, realizó su solicitud arguyendo los siguientes señalamientos, manifestando, que una de las finalidades de la etapa procesal conocida como la audiencia preliminar, es la depuración de juicio de vicios formales atinentes a los presupuestos personales, en cuanto a lo sujetos, objetos y causa de la pretensión, mediante la figura del despacho Saneador, el cual por su puesto en esta causa, ni en fase de sustanciación ni mediación, se ha aplicado dicha figura. Acotando que por las siguientes razones que consideró sea necesario del conocimiento de este Tribunal, alegando que podrían estarse transgrediendo, norma de orden público constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa, normas procesales, así como también la falta de cualidad por parte de los profesionales del derecho que dicen representar los intereses de los trabajadores y que pretenden realizar cualquier acuerdo en ésta, estarían convalidando esas actuaciones legales, por las causa que detallan a continuación:
A).- “La gran mayoría de las demandas interpuesta por algunos de los profesionales del derecho en contra mi representada, son presentadas por ante la URDD, únicamente por los abogados y en el mismo libelo acompañan un presunto documento que pretenden sea valorado como un PODER APUD ACTA, sin que la demanda haya sido debidamente admitida y lamentablemente los Tribunales de sustanciación, sin librar el respectivo despacho Saneador, las admiten con este vicio legal y procesal, pues esa cualidad de representante a apoderado judicial no tienen o carecen de ella dichos abogados, ya que los trabajadores no han acudido por ante la URDD de este Circuito para interponer las demandas respectivas, lo cual debe tener como una demanda no presentada y así, respetuosamente solicito sea declarada por este Tribunal…” .
B) “Acciones temerarias dinerarias, que solo buscan la aplicación de consecuencia jurídicas, por la incomparecencia de la demandada, toda vez que en los libelos de demanda, no se indica ni la forma, ni la fórmula de cálculos conforme a la ley sustantiva laboral, que pudieran arrojar los posibles conceptos que se le puedan adeudar a los trabajadores, además que los conceptos pretendidos los calculan en base a la moneda extranjera y no en base a la moneda de curso legal como es el bolívar, solo que al final del libelo luego de la sumatoria de la moneda extranjera, es que hacen la convención en bolívares que es la manera de curso legal, lo cual a todas luces no es la lógica jurídica, puesto que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo como debe ser estimada las demandas”.
En consecuencia de lo anterior, es por lo que, la representación judicial de parte demandada, solicitó a este Tribunal, que REVOQUE por violación de norma de orden público, legal procesal y constitucional, las actuaciones en el presente expediente y se ordene LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalada por esa representación.
En tal sentido, quien aquí Juzga, pasa realizar su pronunciamiento de acuerdo los Principios consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los expuesto por las partes en la presente causa y de manera que, la representación judicial de la Demandada solicitó mediante escrito de fecha 05 de mayo del año 2022, que REVOQUE por violación de Norma de Orden Público, Legal y Constitucional las actuaciones en el presente expediente y ordene la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Este Tribunal, en primer término se pronunciará sobre la Inadmisibilidad de la Demanda, de acuerdo a los siguientes particulares: La Inadmisibilidad de la Demanda cuando se basa en hechos que transgreden el debido proceso, siendo que puede ser alegado, en cualquier momento y grado de la causa, por cuanto el debido proceso debe garantizarse como un principio constitucional conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde a este Juzgado, constatar si tal fundamento procede o no.
De ahí que, lo alegado por la representación judicial de la Demandada en su escrito de fecha 11 de mayo de 2022, donde señala que los trabajadores no acudieron por ante la URDD de este Circuito para interponer las demandas respectivas, señalado que lo cual de tenerse como una demanda no presentada. No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, que cursan a los folios 40 y 43; de la primera pieza del presente expediente, donde los extrabajadores son asistidos por la Profesional del Derecho CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.610, alegando que de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil confiere PODER APUD ACTA para el juicio contenido en su demanda a los Profesionales del Derecho CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.610 y 100.609, respectivamente. De la misma manera se puede evidencia, que cursan a los folios: 41, y 44, las certificación de la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La guaira, en la cual se indica lo siguiente:
“Quien Suscribe, ABG. JUDITH GARCIA, Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, CERTIFICA: Que el ciudadano ALCILEY CELESTINO PARICAGUAN IGUALGUANA, titular de la C.I. N° V-17.729.931, parte actora en la presente causa, otorga PODER APUD-ACTA constante de un (1) folio útil y su vuelto a las profesionales del derecho CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.610 y 100.609, respectivamente, y que el presente acto se realizó en su presencia.” “Negrilla y rayado doble de este Tribunal”.
Es de resaltar que para todos los demandantes en la presente causa se le realizó este mismo formato.
De manera que, si se decretara que se revoque por violación de Norma de Orden Público, Legal y Constitucional las Actuaciones en el presente expediente y se ordene la Inadmisibilidad de la demanda, ocasionaría un retraso en el proceso por un prolongado periodo que resulta inútil y el cual quebrantaría los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad de la presente causa, razón por la cual este Juzgador, concluye que la negación de la reposición de la causa no vulnera las Garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte Demandada, en el entendido, de que los abogados que representaron o representan a la Entidad de Trabajo Demandada, en ningún momento ni estado de la causa, a saber; que se hicieron presente en los autos después del otorgamiento del Poder Apud-acta, no atacando ni impugnando la representación de los Abogados CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, por tal motivo, los poderes conferidos a los abogados anteriormente mencionados quedaron convalidados.
En tal sentido, este Juzgado, invoca la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1094 del 18/10/2011, en cuanto a los requisitos para la validez de los poderes Apud Acta.
En este mismo orden de idea se trae a colación lo tipificado por el Profesor y Abogado José Francisco González Lamuño, en el punto 2.4.- Impugnación del Poder después de la Audiencia Preliminar. El cual señala lo siguiente.
“En relación este punto, es necesario precisar, que muchos son los casos que se han presentado en una audiencia preliminar, en que alguna de las partes intervinientes en el juicio, con el fin de llegar a un acuerdo, al inicio de la audiencia, es decir, en la audiencia primigenia, no se les ocurre hacer ningún tipo de objeción u observación, ni a la contraparte ni mucho menos al Juez, en cuanto a la cualidad que pueda ostentar o tener el apoderado judicial de la contraparte, ya sea este actor o demandado para actuar en juicio, sino que es después de iniciada la audiencia, luego de dos o más prolongaciones o finalizada ésta, es cuando pretenden presentar impugnaciones de los poderes que acreditan se representación y de esta manera pretender general incidencias.
¿Con qué finalidad realizan estos actos los apoderados?
No es otra cosa que pretender hacer incurrir a los Jueces de mediación en dilaciones del proceso, sabiendo ellos, que con su actitud, desde el inicio de la audiencia y desde todo punto de vista, han convalidado la representación de la otra parte, ya que el fin es, que el proceso de no culminar en un medio alterno de resolución de conflictos, no sea interrumpido de manera innecesarias por cuestiones formales y evitar así las reposiciones inútiles, quizás resistiéndose a esos cambios de paradigmas que indudablemente han traído y seguirán trayendo las mejores experiencias y resultados, no solo a las partes intervinientes en el juicio, sino también al éxito de la justicia, inspirados a los principios consagrados en nuestra constitución”
De manera, que este Despacho, de conformidad con el Principio de Primacía de Realidad Sobre las Formas o Apariencias, en virtud de que dicho principio prevalece como un principio rector en el ámbito del derecho del trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los Jueces Laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando fundamental su aplicación, para de esta manera poder indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica inducida en el proceso, es por lo que este Tribunal, considera que en el presente caso los argumentados planteados por la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada no fue suficiente para demostrar que exista una violación de una norma procesal de orden público legal o constitucional. Por las rozones expuestas, este Juzgador desestima lo alegado por la parte Demandada en cuanto a que sean Revocadas todas las actuaciones en el presente expediente y la Inadmisibilidad de la Demanda. ASÍ SE DECIDE.
Analizados como han sido los alegatos y las pruebas aportados por la representación judicial de la parte actora y por cuanto la parte Demandada no compareció a la última de las Prolongaciones de la Audiencia Preliminar y a la Audiencia Oral y Pública, no dando Contestación de la Demanda, ésta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dichas incomparecencias, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista la solicitud hecha por la parte Demandante no es contraria a derecho, la presente acción deber ser declarada con lugar en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por los mismos, y quedando admitido los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada, el horario y la fecha de Ingreso y de egreso del trabajador, este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, se verificarán los reclamos denunciados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al Marco Legal y Constitucional. Así se decide.
Seguidamente y por cuanto NO se evidencia el pago liberatorio de los conceptos demandados por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal, procede a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas con el fin de determinar el monto a pagar de los referidos conceptos demandados, tal y como se señalará a continuación. Así se establece.
CONCEPTOS ACORDADOS POR ESTE JUZGADO:
DE LA ANTIGÜEDAD:
De conformidad con los principios establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como del Principio de Primacía de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias, en virtud de que dicho principio prevalece como un principio rector en el ámbito del derecho del trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los Jueces Laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando fundamental su aplicación, para de esta manera poder indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica inducida en el proceso. Es por lo que, este Tribunal, pudo cotejar de la revisión de las actas procesales, del acervo probatorio consignado en el expediente y de los alegatos expuesto por las partes en la Audiencia de Juicio, haciendo uso de las máximas experiencias se pudo comprobar que el salario de los trabajadores se cancelaba en dos porción la primera correspondiente al Salario Mínimo Nacional establecido por el Ejecutivo Nacional y la segunda correspondiente a la porción cancelada en Dólares Americano dependiendo del cargo que desempeñaba cada trabajador los cuales era depositado en bolívares de acuerdo a la Tasa de Sistema de Divisa de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (Dicom) que fijó el Banco Central de Banco Central de Venezuela. Igualmente, se pudo evidenciar que no hubo declaratoria alguna de la Suspensión de la Relación de Trabajo por parte de la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira ni decisión alguna. Considera este Juzgado, que la suspensión del pago de producción que la entidad de trabajo cancelaba a sus trabajadores en Dólares, fue un acto indebido por parte de la referida entidad de trabajo demandada en la presente causa, motivo por el cual los trabajadores habiendo agotado todos los recursos procedieron a Retirarse Justificadamente. En consecuencia, quien aquí decide, declara procedente el retiro justificado de los trabajadores, en vista de que la Entidad de Trabajo incurrió en lo establecido en el literal “a” del segundo párrafo del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tal razón son merecedores de lo establecido en el artículo 92 de la misma Ley. Así se establece.
Igualmente se pudo constatar, que la representación judicial de la Demandada, No exhibió en la Audiencia de Juicio los RECIBOS DE PAGO, ni se encuentran consignados en el expediente conforme a la legislación laboral y la jurisprudencia patria. En tal sentido, este Sentenciador, aplicará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tiene como cierto el Salario Mensual alegado por la Parte Accionante, adminiculado al hecho que la parte demandante en su escrito libela acotó que los conceptos derivados del Salario percibido por el trabajador eran estimados en dólares, y se pagaban a la Tasa de Cambio Fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del efectivo pago e incorporación al salario. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, los periodos correspondiente, este Juzgado evidencia de los alegatos y defensa expuesto por la representación judicial de la parte demandada se constató que dicha representación No exhibió en la Audiencia de Juicio los Registros de Vacaciones, y los mismo NO se encuentran consignados en el expediente. Ahora bien, conforme a la legislación laboral y la jurisprudencia patria, toda vez que no existen elementos probatorios consignados en el expediente por la parte accionada que desvirtué lo alegado por la representación judicial de la parte Actora, este Sentenciador, aplicará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se tiene como cierta la deuda del pago correspondiente de las Vacaciones y Bono Vacacionales de los períodos alegados por la Parte Actora, adminiculado al hecho que la parte demandante en su escrito libelar alegó que los conceptos derivados del Salario percibido por el trabajador eran estimados en dólares, y se pagaban a la Tasa de Cambio Fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del efectivo pago e incorporación al salario. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS UTILIDADES:
Del concepto de Utilidades la representación judicial de la parte Ahora señalo en su exposición de los alegatos en la audiencia de juicio que a pesar de que al inicio de la relación laboral la entidad de trabajo acordó la entrega de la cantidad de 90 días por concepto de Utilidades, arguyendo, que lo cierto era que durante la relación de trabajo en el mes de diciembre solo recibíamos el pago del salario correspondiente a la prestación de servicio que ejecutaban, sin que recibieran el pago de las utilidades por parte de la Entidad de trabajo. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio que componen el presente expediente, este Tribunal, evidencia que la parte Accionada no aporto elemento probatorio que desvirtuara lo denunciado por la Demandante en su escrito libelar, por lo tanto, este Sentenciador, concluye que la Demandada no logró demostrar el pago alegado de los correspondientes periodos de utilidades, adminiculado al hecho de que los conceptos derivados del Salario percibido por el trabajador eran estimados en dólares, y se pagaban a la Tasa de Cambio Fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del efectivo pago e incorporación al salario. Así se establece.
DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNA, NOCTURNAS, Y DEL BONO NOCTURNO:
De los conceptos extraordinarios demandados, se constató que en la audiencia de juicio la representación judicial de parte demandada no exhibió el Cartel de Horario de Trabajo, aunado al hecho de que el Horario de Trabajo fue reconocido por la accionada, el cual estaba establecido de la siguiente manera: una jornada de trabajo semanal de 4 x 4, 2 días comprendido desde las 07:00 am hasta las 07:00 pm y 2 días en jornadas nocturnas comprendidas desde las 07:00 pm hasta las 07:00 am para una jornada de 12 horas. Es por lo que, la parte actora alega que sus representados trabajaban 48 horas semanales, Ahora bien, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la legislación laboral y la jurisprudencia patria la jornada de trabajo semanal no excederá de 40 horas semanales, en tal sentido, este Sentenciador concluye que a los trabajadores se les adeuda 8 horas extraordinarias por jornadas de trabajo. Así se establece.
DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DEL CIUDADANO ALEXI PARICAGUAN:
Con referencia al pago de los Salarios Dejados de Percibir, la representación judicial de la parte actora alega, que el patrono desde el mes de septiembre del año 2021, procedió únicamente a pagar la porción de salario equivalente a un salario mínimo nacional. Por otra parte la representación judicial de la Entidad de Trabajo acotó en la audiencia de juicio, que la Entidad de Trabajo solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo la suspensión de la relación de trabajo, en vista de que hubo una paralización de la producción y que tal medida protege a los trabajadores, que actualmente estos se ven obligados a asistir a las jornadas de trabajo sin tener labores para asignarles, señalando, que una vez que se suspenda no tendrán que asistir a prestar servicios temporalmente, por cuanto ellos estiman que las actividades se retomaran a corto plazo. Sin embargo, quien aquí juzga, evidencia de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio, que no existe sentencia alguna proferida por el Ente Administrativo, que autorice a la Entidad de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A., la suspensión de la relación de trabajo, e igualmente se te evidencia en la documental marcada con la letra “D”, la cual fue promovida por la representación judicial de la parte demandada, que el patrono canceló a los trabajadores hasta el mes de agosto del año 2021 la porción del salario en dólares americanos por tal motivo, este Juzgado, concluye que se le adeuda a los trabajadores desde el mes de septiembre del año 2021 hasta de la culminación de la relación laboral la Cuota Parte del Salario devengado en dólares americanos, monto este que de manera continua, regular y permanente y se pagaban a la Tasa de Cambio Fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del efectivo pago e incorporación al salario. (Subrayado y negrilla de este Tribunal). Así se establece.
DEL MOTIVO DE LA FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL:
La representación judicial de la parte actora señala en cuanto al motivo de la finalización de la relación laboral, que se mantuvo laborando interrumpidamente hasta el día 06 de junio del año 2022, fecha en la cual decidió a retirarse, arguyendo que la entidad de trabajo SALVA FOODS 2015, C.A., de manera dolosa, voluntaria y reiterada, ha incumplido con la obligación principal que como patrono le impone la legislación laboral; cual es el pago del salario; igualmente alega, que a tenor de lo establecido en el artículo 80, literal g, de la vigente Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo faculta para retirarse como así lo hizo y así se lo comunicó al patrono para que proceda al pago de los salarios pendientes de cancelación, sus prestaciones sociales y demás beneficio laborales. Sigue arguyendo, que se encontraban para ese momento solo devengando la porción fija del salario equivalente a un Salario Mínimo Nacional Por otra parte la accionada señala, que uno hubo denuncia alguna de desmejora interpuesta por los trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo, por tal motivo, arguyen, que se demuestre el retiro de manera justificada de los trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, Considera este Juzgado, que la suspensión del pago de producción que la entidad de trabajo cancelaba a sus trabajadores en Dólares, fue un acto indebido por parte de la referida entidad de trabajo demandada en la presente causa, motivo por el cual los trabajadores habiendo agotado todos los recursos procedieron a Retirarse Justificadamente.
Ahora bien, dada la forma en que la representación de las Entidades de Trabajo demandadas, contestó la demanda y conforme a las pruebas promovidas por ella no se evidencia en autos, prueba alguna que demuestre un hecho distinto al Retiro Justificado alegado por los actores. En efecto, siendo lo controvertido en autos la forma en que terminó la relación de trabajo y teniendo la parte accionada la carga de probar la forma en que terminó la relación de trabajo, en virtud de haber operado a favor de los actores la presunción establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho , la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Subrayado Nuestro), necesario es concluir que NO quedó demostrado en autos un hecho distinto al retiro justificado, por lo que en consecuencia si es procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud de haber operado a favor de los actores la presunción supra citada. En consecuencia, quien aquí decide, declara procedente el retiro justificado de los trabajadores, en vista de que la Entidad de Trabajo incurrió en lo establecido en el literal “a” del segundo párrafo del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tal razón son merecedores de lo establecido en el artículo 92 de la misma Ley. Así se Decide.
CONCEPTOS Y MONTOS ACORDADOS POR ESTE JUZGADO:
DEL SALARIO DEVENGADO POR LOS TRABAJADORES DEMAMDANTE EN LA PRESENTE CAUSA:
Con respecto al salario devengado por los ciudadanos trabajadores en la presente causa, alegado por su representante legal en el libelo de la demanda, quien aquí decide, considera que la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, es reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ÚLTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO, de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
2) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Es por lo que este juzgador tomará como cierto el salario alegado por los trabajadores en el escrito libelar, aunado al hecho de que la representación judicial de la demandada no exhibió los RECIBOS DE PAGOS en la audiencia de juicio, acarreando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
1) ALEXI ANTONIO PARICAGUAN:
SALARIO NORMAL:
CALCULO DEL SALARIO NORMAL DIARIO DE LA PORCION EN ($) MAS LA PORCION EN (Bs.)
SALARIO MENSUL EN SALARIO DIARIO EN HORAS EXTRAS DIURNAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS VALOR DE LA HORA NORMAL DIURNA VALOR DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS MONTO DE LAS HORAS EXTRA DIURNAS MENSUAL VALOR DE LAS HORAS NORMAL NOCTURNA VALOR DE LA HORA EXTRAS NOCTURNA MONTO DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS MENSUAL DIAS DOMINGOS Y FERIADOS VALOR DEL DIA FERIADO MONTO DE LOS DIAS FERIADOS 30% PARA EL BONO NOCTURNO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO
462,00 15,40 16 16 1,93 2,89 46,20 2,20 4,29 68,64 8,00 23,10 184,80 138,60 900,24 30,01
SALARIO INTEGRAL:
Para el cálculo del Salario Integral se tomó como salario normal diario Bs.30,01 que es el resultado de Bs.900,24 que es el salario mensual dividido entre 30 días del mes, así como 35 días de bono vacacional de conformidad con los establecido en la Contratación Colectiva de la Carga Pesada y 90 días de utilidades para el cálculo de las alícuotas respectivas. Dando con SALARIO INTEGRAL la cantidad de 38,76 Bs.
CALCULO DE ALICUOTA DE UTILIDADES
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTAS DE UTILIDADES
30,01 90 7,50
CALCULO DE ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTAS DEL BONO VACACIONAL
30,01 15 1,25
CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO
7,50 1,25 30,01 38,76
ANTIGÜEDAD:
Conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cálculo se realizará de acuerdo al literal “c” del referido artículo, en virtud de que es el monto que favorece más al trabajador, todo ello de conformidad con lo tipificado en el literal d del mismo artículo.
Se observa que el trabajador demanda el concepto de Prestaciones de Antigüedad por el tiempo de servicio desde el 01 de mayo de 2020 hasta el 30 de abril del 2021, para un tiempo de servicio de 0 años, 11 meses y 29 días, equivalente a 1 años de servicio, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el salario mensual normal de Bs.900.24 equivalente a Bs. 30.01 diarios. ASÍ SE ESTABLECE.
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA ALEXI PARICAGUAN ENTIDAD DE TRABAJO SALVA FOOD 2015, C.A. Y SALVA LOGISTICS, C.A.
FECHA DE INGRESO 01-05-2020 FECHA DE EGRESO 30-04-2021
CARGO SERVICIOS GENERALES MOTIVO DE EGRESO RETIRO JUSTIFICADO
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTERGRAL DIARIO AÑOS MESES DÍAS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
01-05-2020 30-04-2021 38,76 0 11 29 1.162,81
ANTIGÜEDAD------------> 359 1 X 30 DIAS X 38,76
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Las VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS, se calculó 11 meses fraccionados para el periodo 2020-2021 a razón del Bs.32.96 que es el último salario diario devengado por el trabajador indicado por su representante judicial en el libelo de la demanda, tomando como base 25 días de vacaciones por cada año y 35 días bono vacacional, Todo ello de conformidad con lo estipulado en la Contratación Colectiva de la Carga Pesada. Así se establece.
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTO en Bs.
2020-2021 30,01 11 25 22,92 687,73
TOTAL ---------------------------------------------> 687,73
CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTO en Bs.
2020-2021 30,01 11 35 32,08 962,82
TOTAL ---------------------------------------------> 962,82
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 1.650,55
UTILIDADES:
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cálculo de dicho concepto se realizó en los siguientes términos: 7 meses fraccionado del periodo 2019, y 4 meses fraccionados para el periodo 2020, a razón del Bs.34.34, que es el último salario diario devengado por el trabajador indicado por su representante judicial en el libelo de la demanda, en base a 90 días.
ALEXI PARICAGUAN
CALCULOS DE DIFERENCIA DE UTILIDAES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR MONTOS Bs.
2019 30.01 7 90 52,50 1.575.53
2020 30.01 4 90 30,00 900,30
TOTAL ---------------------------------------------> 4.475,83
Cálculos de las Horas Extraordinarias Diurna, Nocturnas, y del Bono Nocturno:
Con respecto a los cálculos extraordinarios se realizaron de acuerdo a lo establecido en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras, en virtud de que fue reconocido el horario de trabajo por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio es decir 12 hora por jornada para un total de 48 horas semanales sobre la base de 40 horas semanales establecida en el artículo 173 ejusdem.
ALEXI PARICAGUAN
HORAS EXTRAS DIURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS DIURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL VALOR DE LA HORA EXTRAS DIURNAS MONTO en Bs.
2019 50 15,40 1,93 2,89 144,38
2020 50 15,40 1,93 2,89 144,38
TOTAL -------------------------------------> 288,75
HORAS EXTRAS NOCTURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS NOCTURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL VALOR DE LA HORA EXTRAS NOCTURNA MONTO en Bs.
2019 50 15,40 2,20 4,29 214,50
2020 50 15,40 2,20 4,29 214,50
TOTAL -------------------------------------> 429,00
BONO NOCTURNO
MES/AÑOS JORNADA NOCTURNA EN EL AÑO SALARIO MENSUAL BONO NOCTURNO (30%) ART. 117 LOTTT MONTO en Bs.
2019 7 462,00 138,6 970,20
2020 4 462,00 138,6 554,40
TOTAL ---------------------> 1.524,60
DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS TRABAJADOS
AÑOS CANTIDAD DÍAS FERIADOS TRABAJADOS SALARIO DIARIO VOLOR DEL DÍA FERIADO MONTO en Bs.
2020 31 15,40 23,10 716,10
2020 16 15,40 23,10 369,60
TOTAL-------> 1.085,70
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
Con referencia al pago de los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, quien aquí Juzga, realizará los cálculos para este concepto de conformidad con los principios establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como del Principio de Primacía de Realidad Sobre las Formas o Apariencias, en virtud de que dicho principio prevalece como un principio rector en el ámbito del derecho del trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los Jueces Laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando fundamental su aplicación, para de esta manera poder indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica inducida en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
ALEXI PARICAGUAN
SALARIO DEJADO DE CANCELAR
MESES/AÑO MONTO MENSUAL EN Bs.S
nov-20 507,50
dic-20 507,50
ene-21 507,50
TOTAL--------------> 1.522,50
TOTAL A PAGAR:
ALEXI PARICAGUAN
TOTAL A PAGAR EN BOLIVARES
CONCEPTOS MONTOS EN Bs. TASA A FECHA BCV MONTO EN US$
ANTIGÜEDAD 1.162,81 4,54 256,13
INDEMNIZACION ART 92 DE LOTTT 1.162,81 4,54 256,13
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 1.650,55 4,54 363,56
UTILIDADES 2.475,83 4,54 545,34
HORASS EXTRAODINARIAS DIURNAS 288,75 4,54 63,60
HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS 429,00 4,54 94,49
BONO NOCTURNO 1.524,60 4,54 335,81
DIAS FERIADOS TRABAJADOS 1.085,70 4,54 239,14
SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR 1.522,50 4,54 335,35
TOTAL ------------------------> 11.302,55 2.489,55
2) ALCILEY CELESTINO PARICAGUAN:
SALARIO NORMAL:
CALCULO DEL SALARIO NORMAL DIARIO EN Bs.
SALARIO MENSUL SALARIO DIARIO HORAS EXTRAS DIURNAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS VALOR DE LA HORA NORMAL DIURNA VALOR DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS MONTO DE LAS HORAS EXTRA DIURNAS MENSUAL VALOR DE LAS HORAS NORMAL NOCTURNA VALOR DE LA HORA EXTRAS NOCTURNA MONTO DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS MENSUAL DIAS DOMINGOS Y FERIADOS VALOR DEL DIA FERIADO MONTO DE LOS DIAS FERIADOS 30% PARA EL BONO NOCTURNO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO
1.144,50 38,15 16 16 4,77 7,15 114,45 5,45 10,63 170,04 8,00 57,23 457,80 343,35 2.230,14 74,34
SALARIO INTEGRAL:
Para el cálculo del Salario Integral se tomó como salario básico diario Bs.74,34 que es el resultado de Bs.2.230,14 que es el salario mensual dividido entre 30 días del mes, así como 35 días de bono vacacional de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva de la Carga Pesada y 90 días de utilidades para el cálculo de las alícuotas respectivas. Dando con SALARIO INTEGRAL la cantidad de 100,15 Bs.
CALCULO DE ALICUOTA DE UTILIDADES
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTAS DE UTILIDADES
74,34 90 18,58
CALCULO DE ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTAS DEL BONO VACACIONAL
74,34 35 7,23
CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO
18,58 7,23 74,34 100,15
ANTIGÜEDAD:
Conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cálculo se realizará de acuerdo al literal “c” del referido artículo, en virtud de que es el monto que favorece más al trabajador, todo ello de conformidad con lo tipificado en el literal d del mismo artículo.
Se observa que el trabajador demanda el concepto de Prestaciones de Antigüedad por el tiempo de servicio desde el 01 de febrero de 2019 hasta el 20 de agosto del 2021, para un tiempo de servicio de 2 años, 06 meses y 19 días, equivalente a 3 años de servicio, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el salario mensual normal de Bs. 2.673,44 equivalente a Bs. 89,11 diarios. ASÍ SE ESTABLECE.
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA ALCILEY CELESTINO PARICAGUAN ENTIDAD DE TRABAJO SALVA FOOD 2015, C.A. Y SALVA LOGISTICS, C.A.
FECHA DE INGRESO 01-02-2019 FECHA DE EGRESO 20-08-2021
CARGO SERVICIOS GENERALES MOTIVO DE EGRESO RETIRO JUSTIFICADO
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTERGRAL DIARIO AÑOS MESES DÍAS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
01-02-2019 20-08-2021 100,15 2 6 19 9.013,48
ANTIGÜEDAD------------> 919 3 X 30 DIAS X 100,15
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Las VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS, se calculó 11 meses fraccionados para el periodo 2020-2021 a razón del Bs.74,34 que es el último salario diario devengado por el trabajador indicado por su representante judicial en el libelo de la demanda, tomando como base 25 días de vacaciones por cada año y 35 días bono vacacional, Todo ello de conformidad con lo estipulado en la Contratación Colectiva de la Carga Pesada. Así se establece.
ALCILEY CELESTINO PARICAGUAN
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2019-2020 74,34 12 25 25,00 1.858,50
2020-2021 74,34 12 25 25,00 1.858,50
2021-2021 74,34 6 25 12,50 929,25
TOTAL ---------------------------------------------> 4.646,25
CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2019-2020 74,34 12 35 35,00 2.601,90
2020-2021 74,34 12 35 35,00 2.601,90
2021-2021 74,34 6 35 17,50 1.300,95
TOTAL ---------------------------------------------> 6.504,75
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 11.151,00
UTILIDADES:
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cálculo de dicho concepto se realizó en los siguientes términos: 10 meses fraccionado del periodo 2019, 12 meses para los periodos 2020, y 8 meses fraccionados para el periodo 2021, a razón del Bs.74.34, que es el último salario diario devengado por el trabajador indicado por su representante judicial en el libelo de la demanda, en base a 90 días.
ALCILEY CELESTINO PARICAGUAN
CALCULOS DE DIFERENCIA DE UTILIDAES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR MONTOS
2019 74,34 10 90 75,00 5.575,50
2020 74,34 12 90 90,00 6.690,60
2021 74,34 8 90 60,00 4.460,40
TOTAL ---------------------------------------------> 16.726,50
Cálculos de las Horas Extraordinarias Diurna, Nocturnas, y del Bono Nocturno:
ALCILEY CELESTINO PARICAGUAN
HORAS EXTRAS DIURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS DIURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL VALOR DE LA HORA EXTRAS DIURNAS MONTO
2019 50 38,15 4,77 7,15 357,66
2020 50 38,15 4,77 7,15 357,66
2021 50 38,15 4,77 7,15 357,66
TOTAL -------------------------------------> 715,31
HORAS EXTRAS NOCTURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS NOCTURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL VALOR DE LA HORA EXTRAS NOCTURNA MONTO
2019 50 38,15 5,45 10,63 531,38
2020 50 38,15 5,45 10,63 531,38
2021 50 38,15 5,45 10,63 531,38
TOTAL -------------------------------------> 1.062,75
BONO NOCTURNO
MES/AÑOS JORNADA NOCTURNA EN EL AÑO SALARIO MENSUAL BONO NOCTURNO (30%) ART. 117 LOTTT MONTO
2019 10 1.144,50 343,35 3.433,50
2020 12 1.144,50 343,35 4.120,20
2021 8 1.144,50 343,35 2.746,80
TOTAL ---------------------> 10.300,50
DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS TRABAJADOS
AÑOS CANTIDAD DÍAS FERIADOS TRABAJADOS SALARIO DIARIO VOLOR DEL DÍA FERIADO MONTOS
2019 41 38,15 57,23 2.346,23
2020 40 38,15 57,23 2.289,00
2021 28 38,15 57,23 1.602,30
TOTAL-------> 6.237,53
TOTAL A PAGAR:
ALCILEY CELESTINO PARICAGUAN
TOTAL A PAGAR EN BOLIVARES
CONCEPTOS MONTOS EN Bs. TASA A LA FECHA MONTO EN US$
ANTIGÜEDAD 9.013,48 4,54 1.985,35
INDEMNIZACION ART 92 DE LOTTT 9.013,48 4,54 1.985,35
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 11.151,00 4,54 2.456,17
UTILIDADES 16.726,50 4,54 3.684,25
HORASS EXTRAODINARIAS DIURNAS 715,31 4,54 157,56
HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS 1.062,75 4,54 234,09
BONO NOCTURNO 10.300,50 4,54 2.268,83
DIAS FERIADOS TRABAJADOS 6.237,53 4,54 1.373,90
TOTAL ------------------------> 64.220,55 14.145,50
Se acuerda el pago de los INTERESES GENERADOS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del inicio de la relación de laboral hasta la fecha de culminación de la misma, es sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Sobre el resultado obtenido se deberá deducir el monto que por fideicomiso fue pagado por la empresa. Así se Decide.
De igual manera, se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales. Así se Decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por los ciudadanos: ALEXI ANTONIO PARICAGUAN y ALCILEY CELESTINO PARICAGUAN IGUALGUANA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.903.163, V-17.729.931, respectivamente, contra las Entidades de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A,
SEGUNDO: Se condena a la parte Demanda “SALVA FOODS 2015, C.A.” y a la codemandada SALVA LOGISTICS, C.A. a pagar a favor de los ciudadanos: 1) ALEXI ANTONIO PARICAGUAN, los conceptos demandados y aprobados en Bolívares Digitales, la cantidad de ONCE MIL TRECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.302,55); 2) ALCILEY CELESTINO PARICAGUAN IGUALGUANA, los conceptos demandados y aprobados en Bolívares Digitales, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 64.220,55). Todo ello de acurdo a los conceptos anteriormente calculados.
TERCERO: No hay condenatoria en Costa.
Este Tribunal, acuerda el pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y la Corrección Monetaria cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio Jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MARTIN JOSÉ QUEZADA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. YULEIDY SALGADOS
Se pública la presente Sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (03:25). Se certifica.
LA SECRETARIA
Abg. YULEIDY SALGADOS
MQ/ys/
WP11-L-2022-000014
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