REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 11 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL: 050-2021
RECURSO PROVISIONAL: 230-2023

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Novena en fase del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Octubre de 2022 y publicada en su texto integro en fecha 14 de Diciembre de 2022, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.444.769, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 en su segunda aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal, observa lo siguiente:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la abogada ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Novena en fase del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira del ciudadano FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ LOPEZ, alegó lo siguiente:

“...acudo ante Usted, muy respetuosamente, a los fines de interpone RECURSO DE APELACION contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en lecha 19 de Octubre de 2022; publicada en su texto integro en fecha 14 de Diciembre de 2022, y debidamente notificado de la misma en fecha 23 de enero de 2023 según causa distinguida con el Nro. PROV- 2021-050, mediante la cual condeno a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACÍON ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del niño G.J,G..C, estando en la oportunidad legal previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación: supletoria conforme al artículo 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a hacerlo en los términos siguiente. Primera denu8ncia, violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, considera quien suscribe, que la decisora A quo, perpetro con su decisión los parámetros procesales de los artículos, 49 numeral 1° (sic) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1° (sic), 14, 15 y 16, 315, 321, 322 y 289 parte in fine todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión directa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia que revierte el correcto desarrollo del juicio Oral y Público, toda vez que como advierte el doctrinario RIVERA Rodrigo, en su manual RECURSOS PROCESALES (2009), pauta la Constitución Nacional (sic) en su artículo 257que las leyes procesales deben adoptar un proceso breve, oral y público. En este sentido el COPP (sic) se adapto al mandato constitucional y configuró normas muy precisas acerca de oralidad, inmediación, concentración y publicidad. Estos principios los acoge el COPP (sic) en los artículos 14, 15, 16 y 17 respectivamente. Es obvio que su impedimento produce indefensión, ya que al obviar los principios de juicio oral se impide la contradicción y el contradictorio es que da la posibilidad a las partes de cuestionar preventivamente todo aquello que pueda influir en la decisión final. Impedir la contradicción es un típico acto arbitrario que genera indefensión, por tanto la nulidad de acto que lo impida, siendo que el quebrantamiento de las normas citadas en los artículos 14, 15, 16 y 17 del COOP (sic) es claro error in procedendo, ocurre en el trámite del proceso. En este contexto surte oportuno traer a colación lo acontecido durante el debate oral y privado, en primer término cuando fue erróneamente valorada la declaración del niño víctima, bajo la Modalidad de Prueba Anticipada, siendo que se notaba desde el inicio de la deposición que presentaba discrepancias al no establecer una fecha cierta, un hecho inicial y no determinar las responsabilidades de las personas que señala como intervinientes, circunstancias que mal pudiere atribuir a mi defendido para ser autor del delito de abuso sexual, mas aun cuando el mismo indico que el primo se lo había hecho una sola vez. Tal y como se dejo sentado en los párrafo up supra, al valorarse erróneamente esta declaración en ningún momento arrojo un resultado de certeza, toda vez que como se puede verificar de los autos y del contexto mismo de la sentencia. De allí que si la digna magistrada hubiera valorado debidamente los medios ofrecidos por la vindicta pública, hubiese establecido la insuficiencia de los mismos, se habría determinado que de la relación concatenada de los elementos incorporados no reunían los requisitos de la mínima actividad probatoria, lo cual hubiere mantenido la concepción de inocencia que reviste a mi representado y por tanto la sentencia no podría nunca haber sido más que la absolución o una sentencia absolutoria. En virtud de los explanado es por lo que en atención a las consideraciones de hechos y derecho denunciadas por esta Defensa es por lo que muy respetuosamente, quien suscribe solicita muy respetuosamente sea (sic) declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia impugnada ordenándose la libertad de mi defendido por insuficiencia probatoria. O en su defecto sea declarada la Nulidad del presente Juicio y sea ordenada un Nuevo debate, mas aun cuando se ha generado una flagrante violación al derecho de la libertad, en virtud de los parámetros existente ante la irrita decisión condenatoria. Segunda denuncia de la falta manifiesta de motivación de la sentencia, en violación al artículo 345 y 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y articulado al artículo 49 numeral 1° (sic) de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en este orden de ideas, es menester destacar que la sentencia está sujeta a los requisitos taxativos de los artículos 345 y 346 de la ley adjetiva penal, del cual el de mayor relevancia con relación a lo alegado y probado es lo relativo a la congruencia, entendida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituyen el objeto del proceso, por cuanto delimitan el objeto del proceso (Morales Rodrigo, en su obra Actividad probatoria y valoración racionada de la prueba, 2010) (…) En materia penal, se tiene como principio que para construir la congruencia el juez debe hacer un examen exhaustivo entre la acusación y la sentencia, debiendo conservarse la identidad entre el hecho imputado, el hecho juzgado o que se ventila en el juicio y el hecho sentenciado, ya que solo se podrá sentenciar sobre lo probado en el juicio, sobre la base de la acusación. Siendo que en la sentencia recurrida se puede observar una total distorsión éntrelos hechos y circunstancia objeto del juicio que debe ser decantados del auto de apertura a juicio y que van a delimitar el juicio y la sentencia que en definitiva fue emitida. Siendo que cuando se presenta los hechos a juicio deben ser los que se relatan en la acusación, los cuales constituyen el pedimento de la parte acusadora y son la base de partida para establecer la concordancia entre el perdimiento y la decisión que de tal pedimento se desprende aduciendo hechos que no fueron comprobados de allí que si la digna magistrada de la decisión a quo hubiere verificado la correlación entre los hechos objetos del juicio, los algados (sic) en la acusación y lo probado en autos, hubiere decidido en los términos del litigio, evidentemente habría concluido que el ministerio publico no llego a probar los supuesto de hecho o premisa que estableció como base de su acusación, así como nunca destruyó la presunción de inocencia que asiste a mi representado, debiendo en su lugar emitir SENTENCIA ABSOLUTORIA, por cuanto al verificar lo alegado nos encontramos que en los hechos objetos de debate hay una total incongruencia. En atención a las consideraciones de hecho y derecho denunciadas y por cuanto se determina que la recurrida incurrió en vicio en la motiva por violación del principio de congruencia conforme a la previsión de los artículos 345 y 346 numeral 2° (sic) en relación con EL articulo 49 numeral 1° (sic) de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que, quien suscribe solicita muy respetuosamente se declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia impugnada ordenándose la libertad de mi defendido por insuficiencia probatoria, O en su defecto sea declarada la Nulidad del presente Juicio y sea ordenada un Nuevo Debate, mas aun cuando se ha generado una flagrante violación al derecho de la Libertad, en virtud de los parámetros existente s ante la irrita decisión condenatoria. En este contexto conviene traer a colación sentencia N° 1893 del 12 de agosto de 2002, caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo (…) En tal sentido, sostiene MORENO BRANDT C., en su Manual de Proceso Penal Venezolano (…) Es pues la sentencia en sentido formal, un acto escrito que constituye la expresión esencial y última de las jurisdicción, que debe bastarse a sí misma como fiel expresión del resultado del proceso, que solo puede establecerse mediante el debido análisis y comparación de las pruebas aportadas, siendo relevante destacar que de la simple lectura de la sentencia se advierte una clara violación al principio de autosuficiencia de la sentencia al punto que de haberse llenado los extremos requeridos por la ley adjetiva penal en sus artículos 346 numeral 3° (sic), en relación con la debida fundamentación que exige el articulo 157 ejusdem, se hubiere establecido que no existe dentro de los hechos acreditados, ni un solo elemento que determina la destrucción de la presunción de inocencia que acompaña a mi patrocinado FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ LOPEZ, siendo que de lo descrito por los expertos y la víctima, la misma juzgadora no forma un criterio de certeza y ante la duda procede con lo que según tal planteamiento la Juez A quo, da por acreditado la comisión del hecho punible delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en 259 (sic) DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescente, en perjuicio del Niño G.J.G.C. En relación al referido numeral el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente (…) Tal y como señala el autor Eric Pérez Sarmiento, a decir del numeral in comento se debe expresar en párrafos perfectamente diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación Fiscal o de los acusadores particulares, en su caso así como en la calificación jurídica que los acusadores le hubieren dado a los hechos imputados como también los agravantes que apreciado. Asimismo esa parte narrativa dejará constancia de las defensa esgrimidas por lo acusados y de todas las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en la sustanciación fase preparatoria, así como las posiciones mantenidas por las partes en fase intermedia y la decisión a que allí se hubieren arribado. En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en relación a la apreciación de las pruebas lo siguientes (…). Quien aquí suscribe considera que este capítulo de la sentencia definitiva es el que permite hacer una retrospectiva de lo ocurrido en el proceso y de precisar cuáles son las tesis en las que ambas partes sostienen sus pretensiones permitiendo así circunscribir el objeto del juicio en hechos determinados, para no incurrir en divagaciones o impresiones impertinentes e innecesarias. En atención a las consideraciones de hechos y derecho se determina que la recurrida incurrió en vicio de Inmotivacion por violación de la (sic) los requisitos de en los que se basa la congruencia de la sentencia consagrado en el articulo 346 numeral 3° (sic), es por lo que quien suscribe solicita muy respetuosamente sea (sic) declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia impugnada ordenándose la libertad de mi defendido por insuficiencia probatoria, O en su defecto sea declarada la Nulidad del presente Juicio y sea Ordenada un Nuevo Debate, mas aun cuando se ha generado una flagrante violación al derecho de la Libertad, en virtud de los parámetros existentes ante la irrita decisión condenatoria. En este estado conviene traer a colación la SENT (SIC) 402 DEL 11-11-03 SCP (sic) PONENTE DRA BLANCA ROSA MARMOL (sic). En atención a las consideraciones de hechos denunciadas y por cuanto se determina que la recurrida incurrió en un error en la motiva, por falsa apreciación de la norma que produce la inmotivacion de la sentencia por violación del principio de la sana critica desarrollados en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que quien suscribe solicita muy respetuosamente sea (sic) declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decreta la nulidad de la sentencia impugnada se Pronunciada una propia decisión por esta corte de apelaciones en atención a la objetividad de los elementos probatorios que constan en el Expediente ordenandose la restitución y goce de los parámetros existentes antes de la irrita decisión condenatoria y otorgada la libertad de la que debe disfrutar mi representado. Con la fuerza en los alegatos ut supra indicado es por lo que esta defensa solicita de esta digna Corte que ha de conocer ADMIT el presente recurso de Apelacion, y al momento de avocarse al conocimiento y respectivo análisis conforme a derecho de las violaciones denunciadas SE DECLARE CON LUGAR, y en consecuencia DECRETE la Nulidad de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 19 de octubre de 2022 y publicada el 14-12-2022, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ LOPEZ, ordenándose antes de la irrita decisión condenatoria y sea restituido su estado de Libertad o en su defecto de considerar procedente la última denuncia se decrete la nulidad de la decisión impugnada y se proceda a dictar una decisión propia con un control judicial efectivo o sea Ordenada la Celebración de un nuevo Juicio en el que se valoren los elementos probatorios bajo los preceptos de la sana Critica…” Cursante a los folios 01 al 08 de la incidencia.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Ministerio Público en el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, asentó entre otras cosas:

“…ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar oportuna CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogado Mairy Quijada, Defensora Pública del ciudadano FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ LÓPEZ, plenamente identificado en autos, con respecto a las actas que conforman el expediente provisional N° 050-2021, nomenclatura interna del Juzgado Sexto de Juicio de! Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero del 2022 por ese Tribunal, ahora bien exponemos: En fecha 22 de febrero de! 2023, esta Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, recibió Boleta de Emplazamiento, por parte del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, siendo el día jueves 23 de febrero del 2023 (el primer día hábil), el día viernes 24 de febrero del 2023 (el segundo día hábil), el día lunes 27 de febrero del 2022, (el tercer día hábil). Es menester señalar que, los lapsos se computarán como días de despacho, se destaca que el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal (…) así mismo señala el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (…)1. E! presente RECURSO DE APELACIÓN, es ejercido por la abogado Mairy Quijada, Defensora Pública Pena), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA, por veinte (20) años, en contra de su defendido el ciudadano FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ LÓPEZ, identificado en autos, por el delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por demostrarse la culpabilidad de su defendido en la comisión del referido delito. La cual en un lapso no mayor a que se dicte sentencia ante la Corte de Apelación fundamentan con sus respectivos fundamentos los alegatos a fin de demostrar la inocencia de su representado. La Defensa Instrumental, en su primera denuncia fundamenta su pedimento en: VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD. INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN DEL JUICIO. Especificando el recurrente que fue erróneamente valorada la declaración del niño victima bajo la modalidad de prueba anticipada. En cuanto a la segunda denuncia, fundamente su LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DENUNCIANDO LA VIOLACIÓN DE LOS ARTICULOS 49 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN. EN RELACION CON LOS ARTÍCULOS 345 Y 346 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Destacando e! recurrente la valoración irregular de la evaluación psicológica practicada al niño víctima y ofrecida como medio probatorio, por cuanto no están cubiertos los extremos el artículo 225 del Código Procesal Penal. Esta Representación Fiscal, una vez analizados como han sido los argumentos presentados por la respetada defensa en su escrito considera en la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en la cual se estableció una sentencia condenatoria en motivos donde se vulneran los principios legales de su defendido, notando con gran preocupación ¡a falta de motivación en el articulado para fundar legal mente su escrito. Es decir, que existe inmotivación en su recurso ya que no ha expresado en ella las razones de hecho y de derecho en la que se ha basado la misma. En razón que bajo la violación de los principios de oralidad, inmediación y concentración, implica que, durante el desarrollo del debate del juicio oral y reservado se exige que la resolución judicial se fundamente únicamente en la prueba desarrollada oralmente ante el órgano judicial, lo cual no vilento en ningún momento por el sentenciador, ya que el debate del juicio se desarrollo de forma oral, ante la presencia de las partes. De igual manera el principio de inmediación requiere que los jueces presencien directamente la actuación de las pruebas para que extraigan los hechos pertinentes. En ese sentido, se exige una relación directa del Tribunal con las fuentes de prueba que permita decidir con mayor fundamento al dictar la sentencia, lo cual se llevo a cabo en presente debate por cuanto el juez una vez constituido su tribunal presencio todo el desarrollo y debate de la pruebas, llevado en el presente juicio. En cuanto al principio de contradicción podemos decir que se exigen dos aspectos importante, entre los cuales esta que la defensa tenga las mismas posibilidades de actuación que la parte acusadora y la presencia obligatoria del acusado y su defensa, lo cual durante el presente debate se llevo a cabo e cada una de las audiencias fijadas, es decir que no hubo, violación de los principios aludidos por la defensa, ya que hubo igualdad entre las partes, ya que los actores intervinientes en las mismas comparecieron al debate oral y público a objeto de rendir sus respectivas deposiciones, siendo por lo que su valoración no constituyo en el presente una violación del principio del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además que consta de los autos que e! el tribunal decisor notifico a las partes del proceso a una audiencia oral y ella se celebro de manera legítima, en consecuencia los principios no se han violentado. La defensa en su escrito denuncia entre otras la violación relativa a la a la falta de motivación, en este sentido hay que tomar en cuenta lo que establece la doctrina en relación a los vicios establecidos como falta de motivación. Motivar una sentencia es “Explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada solución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y de terminantemente traer a colación lo que establece la doctrina en relación a cuáles son las modalidades del vicio de motivación, las cuales tenemos: FALTA ABSOLUTA O MANIFIESTA DE MOTIVACION, la cual no se aplica en la sentencia objeto de impugnación ya que la misma contiene materialmente los razonamientos del hecho y de derecho en que se sustenta el dispositivo. INCONGRUENCIA, para que estemos en presencia de la incongruencia las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducidas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedo circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistente. ILOGÍCÍDAD y CONTRADICCION, en estos casos los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos. Considera esta representación fiscal que el recurrente realiza una apreciación equívoca de la recurrida; ya que el juzgador; al contrario del vicio denunciado; fundamenta ampliamente su decisión, ’a través del desarrollo de la sentencia, donde se deja expresa constancia como a través de la descripción táctica que forma el objeto del proceso penal y sobre todo del sometimiento a juicio, con lo cual se establece las bases del juicio oral y reservado, explanando ampliamente la determinación de acto punible, para luego proceder al análisis exhaustivo de cada uno de los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, así como los principios rectores del juicio oral y privado, apreciados estos según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cumpliendo de esta manera, con todos y cada uno de los requisitos exigidos, es decir, que habría inmotivación en una sentencia cuando no se ha expresado en ella las razones de hecho y de derecho en que se ha basado la misma. En el presente caso, ciudadanos Magistrados si examinamos la sentencia de la recurrida, encontraremos que la misma está compuesta forma enumerada y desglosados, dentro de ellos, de manera que se cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley en relación a la motivación, los cuales fueron explanados de la siguiente manera en su texto integro(sic) Encontramos la determinación de los hechos que considera acreditados la recurrida y los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda ei fallo. Allí se expresa e! contenido del ilícito ABUSO SEXUALA NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal: los órganos de prueba que demuestran la corporeidad del delito y los elementos de convicción que singularizan la participación del acusado FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ LÓPEZ en el tipo penal, donde se encuentran el relato de la víctima mediante prueba anticipada, la deposición de los expertos y medios probatorios. Si la motivación de la sentencia según el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse como la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia y la legalidad de la sentencia condenatoria, debe resaltarse, que en el caso de la especie, el decisor hizo una explanación sobre los componentes y argumentos que demuestran el tipo penal acusado y a su vez los que señalan su culpabilidad, específicamente en el fallo hay una argumentación que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia, solución esta racional, clara y entendible, que no deja sin lugar a dudas entre las partes y especialmente en el justiciable, el del por qué se arribó a esa solución, todo lo cual deja sin efecto la denuncia de realizada por la defensa, precisamente por estar la sentencia confutada, razonada y motivada. Cabe destacar en este sentido, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, (…) TODO LO CUAL SE DESPRENDE DEL FALLO del Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira. Es importante destacar que la juez valoró las pruebas, según la sana critica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ya que estamos en presencia de un cúmulo de pruebas que efectivamente si vinculan la responsabilidad penal del acusado de autos, no dejando duda en cuanto a su culpabilidad, ya que contamos en la presente causa con la deposición de expertos, y víctima, que señalan al hoy acusado FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ LÓPE, como el autor del delito de de ABUSO SEXUALA NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Como se puede observar, ciudadanos Magistrados, miembros de esta Corte de Apelaciones, con la decisión no se ha silenciado ninguna prueba, toda vez que la decisión recurrida, no solo se limita a analizar por separado los elementos personales y técnicos debatidos, para concluir finalmente, con el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado. Asimismo el Juez A quo, estima y analiza los documentos que fueron incorporados al debate mediante su lectura, así como los que fueron debidamente reconocidos por los Expertos que acudieron al llamado de la autoridad. Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que el recurrente de debate y de apelación, pretende crear una duda que no existe en la presente causa, pues en el desarrollo de la controversia oral y privado, se reconstruyó el hecho típico y/o la acción penal cometida por el acusado: ello respetando todas las garantías y principios procesales vigentes, establecidos en el Código Orgánico Procesa! Penal, cumpliendo con el fin último del proceso, el cual no es otro que el establecimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y de la sana crítica, probatoria, debido a que ésta es exclusiva del tribuna! llamado a fallar sobre los hechos del proceso penal. (Vid. Sentencia N° 103 del 20 de abril de 2005, Sala de Casación Penal). En este orden de ideas, la Sala ha dicho que las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos, pues esta labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los Principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio (vid. Sentencia N° 666 del 12 de diciembre de 2009, Sala de Casación Penal). En este punto, la Sala reitera que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. (Vid. Sentencia N° 454 del 3 de noviembre de 2006, Sala de Casación Penal). Ello es así, por cuanto la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso.de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. En tal sentido, la Sala ha dicho que las Cortes de Apelaciones (…)Por último invoco el contenido de artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida, más aun, en el presente caso que se trata de victimas especialmente vulnerables que tratamos de pruebas fueron debidamente incorporadas al debate oral en forma legal, apegadas al Derecho y a la Justicia y en consecuencia se RATIFIQUE la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el mencionado Juzgado. Por las razones antes expuestas, esta Representación del Ministerio Público solicita que el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ LÓPEZ, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente identificado con el Asunto provisional: 050, nomenclatura interna del Juzgado Sexto en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en contra fa decisión dictada por ese Tribunal, sea declarado SIN LUGAR, por los razonamientos anteriormente expuestos, y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se RATIFIQUE LA DECISIÓN DICTADA por el Tribunal decisor…” Cursante a los folios 12 al 21 de la incidencia.
CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL

En fecha 13 de abril de 2023, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal de Alzada, compareciendo el Juez Presidente de la Corte JAIME VALASQUEZ, ARBELY AVELLANEDA MORALES (Jueza Integrante), FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO (Jueza Ponente) y el Secretario ANDY BENITEZ; en dicho acto se dejó constancia que comparecieron: la Abogada JEANNIFER FERRER, en su condición de Fiscal Duodécima Circunscripcional, la Defensa Pública Penal Novena Ordinaria, Abogada MAIRY QUIJADA y el acusado FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ LOPEZ, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.
CAPITULO IV

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida, en virtud de considerar que la sentenciadora incurrió en las infracciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 del Código Penal, referido a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio y falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; alegando la recurrente que el Juez A quo no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 345 y 346 numerales 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal; por valorar erróneamente la prueba anticipada realizada a la victima para acreditar probada la culpabilidad de su patrocinado, por presentar incongruencia por lo dicho de la víctima, y no tomo en consideración lo explanado por la defensa al valorar irregularmente la evolución psicológica; y aunado a ello no aplico la sana critica; que no se logró demostrar en forma alguna la participación de su defendido en el hecho ilícito por el cual fue acusado.

Por su parte, la representación Fiscal en su escrito de contestación manifestó que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, ya que reúne todos los requisitos exigidos en el Texto Adjetivo Penal para elaborar una sentencia; que la Jueza tomó en consideración cada uno de los medios de pruebas debatidos y evacuados en el juicio, los cuales fueron debidamente apreciados y valorados; que la recurrente no razona los motivos por los cuales interpone la apelación de la sentencia, razones por las cuales solicita se declarara SIN LUGAR la pretensión esgrimida por la representación Fiscal y en consecuencia de ello se confirme el fallo recurrido.

Con relación a los motivos aducidos por el recurrente, contemplados en el artículo 444 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado advierte que la citada norma establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…omisis…
1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juico.
…omisis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…omisis…

Este Tribunal Colegido pasa de seguidas a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal Novena y, en tal sentido se advierte que el mismo delata los vicios previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal; es decir, violación de normas relativas a la oralidad y falta de motivación; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasará de seguidas a resolver la primera denuncia.

En cuanto al principio de oralidad, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“…La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad…”

En este mismo orden de ideas tenemos que:

“…la oralidad implica la realización de los principales actos del proceso a través de la palabra viva, con independencia que su contenido pueda ser recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones, pero para que esto sea posible es necesario juntar a las partes y al tribunal en una misma locación y hacerles participes simultaneo de los actos. De ahí que esa cercanía simultanea que no es otra cosa que la inmediación sea un correlato de la oralidad. En este contexto, tanto la actividad forense como la actividad probatoria estarán dominadas por los principios de inmediación, y de personalización de la función judicial, y, como consecuencia de ello, el principio de publicidad del juicio. La oralidad requiere del cumplimiento de las siguientes exigencias:
a) presencia ininterrumpida de todas las partes durante el juicio;
b) incorporación de la prueba en presencia de todas las partes;
c) respeto de los principios de continuidad, concentración y contradicción;
d) iniciativa forense y probatoria en manos de las partes.
En este contexto, la oralidad adquiere una dimensión particular, permitiendo que se transmita la información del modo más dinámico posible y cruzándola entre todas las partes. En este contexto, la oralidad no es un mecanismo meramente instrumental sino que tiene influencia sobre los aspectos sustanciales de la actividad procesal.
En conclusión, la oralidad de este tipo de procedimiento es un instrumento de realización de los principios de inmediación, de la publicidad del juicio y de la personalización de la función judicial, en su mayor medida.
El sistema acusatorio esta caracterizado por el principio de la oralidad, puesto que la inmensa mayoría de los actos procesales que se desarrollen tanto en la audiencia preliminar que pone fin a la fase intermedia, como en el juicio plenario propiamente dicho, se producen en viva voz y su apreciación en esa fuente, con la independencia de que tales actos sean registrados mediante acta sucinta o grabaciones y filmaciones de videos.
Por otra parte, es característica de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que solo pueden ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas y evacuadas en el juicio oral y en la forma que allí se produjeron...” (http://abogadosocialenproceso.blogspot.com/2011/04/principios-y-garantias-procesales-en-el.html).

Por otra parte tenemos, que el Texto Adjetivo Penal establece en el Título de Principios y Garantías Procesales, la figura de la Finalidad del Proceso, la cual conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia asentó entre otras:

“…No se puede consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión…” (Sentencia N° 1599 del 20/10/2011).
“…La meta del proceso es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Sentencia N° 26 del 13/02/2007).

En este sentido, se ha establecido que: “…La búsqueda de la verdad en el proceso penal está limitada por el respeto a unos derechos fundamentales que impiden que la inocencia o culpabilidad de un acusado pueda ser investigada a toda costa o a cualquier precio…Tampoco de las pruebas practicadas en un juicio se puede deducir siempre una verdad absoluta, sino las más de las veces una conclusión con diferentes grados de probabilidad, que cuando no van más allá de una duda razonable impone la absolución del acusado (in dubio pro reo). El proceso penal de un Estado de derecho no sólo debe lograr el equilibro entre la búsqueda de la verdad y la dignidad y los derechos del acusado, sino que debe entender la verdad misma como el deber de apoyar una condena sólo sobre aquello que indubitada y objetivamente pueda darse como probado. La reubicación del valor de la verdad implica quitarla del altar en el que siempre estuvo (como fin del proceso) y colocarla sólo como condición sine qua non para la válida aplicación de una condena como acontece en el sistema acusatorio adversarial, que centra la búsqueda y descubrimiento de la verdad en el proceso penal en el método contradictorio. El juez no necesita conocer la verdad de lo acontecido para resolver el caso y mucho menos debe buscarla, puesto que cuando no llega a conocerla cuenta con los criterios jurídicos de decisión (el principio de inocencia y el in dubio pro reo) que le dan las armas necesarias para decidir. La comprobación de la verdad de la hipótesis acusatoria correrá en exclusividad por cuenta de quién tiene la carga de la prueba, es decir, el fiscal como acusador (nunca más del juez instructor), lo que nos lleva a confirmar categóricamente que: “Los jueces no buscan la verdad, la exigen al acusador”. En conclusión el actual de los jueces en el sistema del C.O.P.P. al principio de verdad material, entendiéndose como tal a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso, apreciada conforme a la sana critica. En el sistema acusatorio la búsqueda de la verdad “verdadera” solo puede acometerse dentro de la actividad probatoria de las partes. Esto quiere decir que el juez o tribunal cognoscente tiene que buscar la verdad en el material probatorio que haya sido allegado por las partes al proceso o que sea sugerido por la actividad de aquellas, pero nunca sobre la base de la actuación oficiosa descontrolada…” (http://abogadosocialenproceso.blogspot.com/2011/04/principios-y-garantias-procesales-en-el.html).

Luego de lo expuesto anteriormente, esta Alzada advierte que la argumentación esgrimida por la Defensa Pública Penal Novena, para atacar el fallo recurrido, es que la A quo valoró erróneamente la prueba anticipada realizada a la victima para acreditar probada la culpabilidad de su patrocinado, a los fines de decidir, previamente observa:

Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Articulo 289. “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Publico o cualquiera de las partes podrá requerí al Juez o jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.”

Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

En cuanto al punto aludido por la Defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1049 del 30/07/2013, estableció de manera vinculante, el siguiente criterio:

“…No obstante lo anterior, esta Sala considera de suma importancia fijar criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia vinculante N° 900/2008 (caso: Jesús Armando Colmenares). Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional…En líneas generales, las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial. En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo. Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie. Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal. Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo…Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso…Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios…n tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral. Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos…” (Subrayado de esta decisora).

La referida Sala, en reciente fallo N° 0126 del 03/06/2022, asentó entre otras cosas lo que de seguida se transcribe:

“…De acuerdo a lo antes transcrito, se constata que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos, decretó sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión de fecha 20 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas N.º 2 en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que negó la audiencia de prueba anticipada vía telemática requerida por la fiscalía. Dichas decisiones inobservaron el criterio vinculante de esta Sala Constitucional fijado en la sentencia N.° 1049/13, caso: Kendry Robert Soto González, que estableció la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal; sentencia de la Sala Constitucional que: “…conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”. De igual modo, se observa que en el presente caso, el delito juzgado en el proceso penal que motivó el amparo de autos es abuso sexual a adolescente con penetración agravado y continuado, delito que fue calificado por esta Sala como un delito atroz (Vid sentencia N° 91/2017 del 15 de marzo, recaída en el caso: Alfonso Nicolás de Conno Alaya). Por consiguiente, la Sala Constitucional en ejercicio de su potestad de revisión consagrada en el artículo 336 (numeral 10) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA la decisión de fecha 6 de octubre de 2021 proferida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos y la decisión de fecha 20 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas N.º 2 en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en consecuencia, ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la causa penal signada con el N.º EK02-S-2021-000030 (antes N.º EP01-S-2021-000378), celebrar la audiencia de prueba anticipada a las víctimas (vía telemática) y dejar constancia en acta de ello, en el proceso penal sub iúdice, a fin de garantizar los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…” (Subrayado de esta decisora).

De las normas y jurisprudencias antes mencionadas, se evidencia que la prueba anticipada realizada por ante el Tribunal Primero de Control Circunscripcional en fecha 29 de junio de 2021, estuvo revestida del principio rector del juicio oral y público y de todas las garantías constitucionales y procesales, es por lo que la Jueza de la recurrida valoró el testimonio del niño G.J.G.C., ratificando dicha victima los hechos denunciados, precisando de manera muy clara y afirmando que el acusado FRANCISCO NUÑEZ había abusado sexualmente de su persona, describiendo el lugar y el modo de cómo ocurrieron los hechos, de igual manera lo dicho por el experto forense en el debate del juicio, quien confirmo con su testimonio la existencia de borramiento de las estrías anales encuadrando esta lesión perfectamente en el delito de ABUSO SEXUAL, por lo que la A quo confirmo con los testimonios de la victima directa y experto como un hecho cierto de abuso sexual cometido por parte del ciudadano Francisco Núñez. Razón por la que se desecha el alegato de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Continua la recurrente alegando que la sentencia carece de falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; alegando la recurrente que el Juez A quo no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 345 y 346 numerales 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal; por valorar la prueba psicológica realizada a la victima directa, para demostrar en forma alguna que dicha víctima fue abusado sexualmente.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Mientras que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra motivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tal vicio se encuentrn íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no de los vicios denunciados contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que en el capítulo de fundamentos que el Tribunal Estimó acreditados, se lee entre otras cosas:

“...Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 09 de julio de 2018, el niño GERARDO JOSUE GONZALEZ CARO, quien para el momento de la denuncia tenía diez (10) años de edad, quien en la misma afirma que sus primos y tío de nombre FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°V-19.444.769 de 30 años de edad, ADRIAN NUÑEZ de 17 años de edad, FRANKLIN NUÑEZ de 22 años de edad, LUIS GONZALEZ de 70 años de edad, ya que cuando tenía como 4 o 5 años de edad su primo FRANKLIN NUÑEZ cuando lo estaba bañando le dijo que le tocara sus partes intimas, diciéndole que no porque los hombres tienen que respetarse, y él le dijo que si no lo hacia su papa le iba a pegar, por lo que accedió y le toco sus partes intimas, luego lo llevó al cuarto, le acostó en la cama le tapo la boca y le penetró por el ano, posteriormente después de esos hechos su primo ADRIAN NUÑEZ le dijo que fuera para su cuarto ya que se quedaba esporádicamente en la casa de su abuela donde también vive y al llegar a su cuarto le dijo que se acostara en la cama, se acostó y le dijo que se volteara se bajo el pantalón y lo penetró por el ano, su primo FRANCISCO NUÑEZ cuando tenía 6 o 7 años también abuso sexualmente de él penetrándolo por el ano, ocurriendo esto 3 veces, siendo la última vez a mediados del año 2016, no recordando la fecha exacta, en horas de la mañana cuando se encontraba acostado en la cama de su papa su primo FRANCISCO NUÑEZ se acostó en la cama con él y como le tenía confianza se durmió y de repente siente que lo están moviendo y al despertar ve a su primo FRANCISCO desnudo penetrándolo porque estaba dormido y le pregunto qué estaba haciendo y él le dijo que no le podía decir nada a su papa porque si no le pegaba, en eso se despertó su abuela Bautista López y les pregunto qué estaba pasando y le dijo que su primo FRANCISCO HABIA ABUSADO SEXUALMENTE DE EL Y LA ABUELA LE PEGO A EL Y A FRANCISCO CON UN PALO, posteriormente ese mismo día su primo FRANCISCO se fue de la casa Y ANTES DE SU CUMPLEAÑOS REGRESO UNA SOLA VEZ. La victima refiere en su denuncia que ADRIAN NUÑEZ, FRANKLIN NUÑEZ y FRANCISCO NUÑEZ le decían que tenía que vestirse de mujer, que tenía que comportarse como mujer y entonces este se llevaba ropa de su abuela PETRA LOPEZ para la casa de su tío Luis González quien le dijo que si quería seguir llevando ropa de su abuela y se la quería seguir poniendo tenía que tener relaciones con él, entonces la victima accedió y lo acostó en la cama le bajo el short y lo penetró por el ano, ocurriendo esto aproximadamente por veinticinco (25) veces, las veces que baje para su casa, después desde el mes de marzo no ha ido más para esa casa, por todo lo ocurrido este refiere que cambio su forma de ser, no hablaba mucho, no salía de la casa y su papá comenzó a notar esos cambios y fue el 04 de julio de 2018 que se sentó a hablar con su papá y le contó todo lo sucedido. En el transcurso de la investigación el Ministerio Público identifica como uno de los autores o partícipes, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ LOPEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en su segunda aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, quienes estando a derecho y puesto a la orden del Ministerio Público, fue presentados por ante el órgano jurisdiccional correspondiente...”

Igualmente, en el capítulo de fundamentos de hecho y de derecho, se asentó entre otras cosas:

“...En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público al acusado FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°V-19.444.769, esto es, ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 en su segunda aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal; este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: En primer lugar: Valora y aprecia quien aquí decide, el testimonio del EXPERTO FORENSE ROBERTO RODRIGUEZ, quien interpreta la EXPERTICIA MEDICO LEGAL practicada al niño GERARDO JOSUE GONZALEZ CARO, quedando acreditado que el niño GERARDO JOSUE GONZALEZ CARO, presentaba una lesión antigua que acredita el abuso sexual del cual fue objeto, que a criterio de este experto había indicios físicos de abuso sexual, por lo que quedó demostrado que el ciudadano FRANCISCO NUÑEZ ha realizado acciones que encuadran en el tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en su segunda aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño GERARDO JOSUE GONZALEZ CARO. En segundo lugar: Con la deposición del EXPERTO PSICOLOGO CLINICO LIC. JHONNY ALEXIS MORENO GOMEZ, quien suscribe INFORME PSICOLOGICO, de fecha 12 de noviembre de 2018, es criterio de esta juzgadora que luego de escuchado este testimonio quedó acreditado en el presente juicio que la conducta desplegada por el acusado FRANCISCO NUÑEZ, ha realizado acciones que encuadran en el tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en su segunda aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, toda vez que el niño en varios sesiones con este experto le aportó información clara y precisa de los hechos de los cuales había sido objeto, siendo contundente que el mismo manifestó sin ninguna duda que había sido objeto de abuso sexual no sólo por parte del acusado de autos sino también por parte de otros sujetos de su entorno familiar, quedó acreditado para quien aquí decide que de dicha evaluación psicológica el mismo fue comunicativo atención y estado de conciencia sin alteración aparente, orientado en tiempo y espacio, con un lenguaje fluido, con inteligencia promedio y memora sin alteración aparente con juicio de realidad conservado, quedó acreditado que el mismo no fue influenciado por factores externos por lo que no cabe duda acerca de la información que suministro a dicho experto en las varias sesiones en las que fue entrevistado. Estando acreditada la comisión del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, toda vez que los indicadores relacionados con víctimas de abuso sexual son probables. En tercer lugar: Queda acreditada para esta juzgadora con el testimonio de la victima la cual fue recepcionada como PRUEBA ANTICIPADA que el mismo es conteste al referirse a los hechos en los que fue objeto de abuso sexual por parte del acusado FRANCISCO NUÑEZ, en esta prueba anticipada de su testimonio quedaron descritas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que la víctima sufrió abuso sexual de sus agresores y muy especialmente del ciudadano FRANCISCO NUÑEZ, dicha prueba anticipada es valorada plenamente en su contenido íntegro por quien aquí decide…”

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Jueza de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció certeramente las razones por las cuales concluyó que el ciudadano FRANCISCO NUÑEZ era culpable y responsable penalmente de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, cometidos en perjuicio del niño G.J.G., ya que dejó sentado en su razonamiento que efectivamente el sentenciado de autos fue el que abuso sexualmente del niño, en virtud del testimonio del EXPERTO FORENSE ROBERTO RODRIGUEZ, quien interpretó la EXPERTICIA MEDICO LEGAL y acredito que había indicios físicos de abuso sexual, asimismo por la deposición del EXPERTO PSICOLOGO CLINICO LIC. JHONNY ALEXIS MORENO GOMEZ, quien suscribió el INFORME PSICOLOGICO, y concluyó que el mismo había sido objeto de abuso sexual no sólo por parte del acusado de autos sino también por parte de otros sujetos de su entorno familiar, concatenando todo ello con la declaración de la víctima tomada de la prueba anticipada.

Así las cosas, de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Novena en fase del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Octubre de 2022 y publicada en su texto integro en fecha 14 de Diciembre de 2022, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.444.769, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 en su segunda aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ello por haberse desechado las denuncias alegadas por la recurrente conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.