REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO LA GUAIRA

SALA ACCIDENTAL N° 008-2023

Macuto, 11 de mayo de 2023
212º y 164º

Asunto Principal WP02-P-2016-002173
Recurso PROV-472-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. OMAR GERARDO LANDAETA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN JESUS RAMOS YANES, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.715.047, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de marzo de 2023, mediante la cual causo un gravamen irreparable en contra del precitado ciudadano, al violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del derecho ABG. OMAR GERARDO LANDAETA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN JESUS RAMOS YANES, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…Resulta imperioso para esta recurrente significar a los respetables jueces que conforman esta corte de apelaciones que se impugna la decisión dictada por la ciudadana Jueza del Juzgado de Control número 2 de este circuito judicial penal de fecha 1 de Marzo del año en curso, mediante la cual fijo la audiencia preliminar para las 9 am y ordeno el traslado del Imputado, ahora bien la ciudadana defensora Abogada privada Charlys Rodríguez debidamente acreditada y legitimada en la presente causa estuvo presente en este Circuito Judicial Penal hasta después de la 1:30 pm, quien visto que hasta esa hora no se había materializado el traslado del imputado de autos, suscribió escrito donde solicito respetuosamente el diferimiento(sic) de la Audiencia Preliminar, según consta y riela en el FOLIO 40 de la tercera pieza del expediente de la presente causa, todo ello debido a la hora y la falta del traslado oportuno siendo la presente Abogada su defensora de confianza de conformidad al Artículo 49 de la C.R.B.V y teniendo conocimiento de la promoción de cuatro (4) testigos claves, estando en la oportunidad procesal oportuna, y habiendo hecho dicha solicitud se apersono a la sala de audiencias del Tribunal mismo notificando y ratificando oralmente dicha solicitud, no obstante teniendo conocimiento la ciudadana Juez de lo descrito, ordeno e! traslado que no había llegado para esa hora y realizo la audiencia luego de las 6.00 pm, solicitando(sic) un Defensor Público y Juramentado en ese mismo acto a la defensora publica Abogada Mairy Quijada, OMITIENDO EL DEBER QUE TENIA A PROVEER A LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSORA PRIVADA de conformidad al derecho constitucional consagrado en la carta magna, no atendiendo a quien horas antes seguía siendo la única y legitima Abogada de la confianza del ciudadano imputado, violentando el artículo 51 de la Constitución en cuanto a derecho de solicitud ejercido por la misma.(…) De igual manera violentando el derecho a la defensa en detrimento del mismo, realizando la audiencia preliminar con la defensora publica la cual no tenía conocimiento de los cuatro testigos claves que debían ser promovidos por la Abogada Charlys Rodríguez, es así como intespectivamente deja en estado de indefensión sin oportunidad de promover dichos testigos en ejercicio de la defensa y a favor del ciudadano JOHAN RAMOS, terminando dicho acto a las 6:40 pm, es a saber casi 11 horas después de la hora fijada según consta en el folio 29, IMPONIENDOLE UNA DEFENSORA PUBLICA, LA CUAL DESCONOCÍA LA PROMOCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EN DEFENSA DE MI DEFENDIDO QUE SI CONOCIA LA DEFEENSORA PRIVADA, Y ASI DE ESTA MANERA LO DEJO EN ESTADO DE INDEFENSION Y ORDENA EL PASE A JUICIO SIN PRUEBAS A FAVOR DE MI DEFENDIDO admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, ordenando la apertura ajuicio oral y público.(…) NO OBSTANTE SE CONSIDERA NECESARIO RESALTAR QUE EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EL 1 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO Y PRECEDENTEMENTE A ESTOS PRONUNCIAMIENTOS, LA CIUDADANA JUEZA DE CONTROL NUMERO 2, VULNERANDO DE TAL MODO EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO PENAL CONTENIDO EN LOS ARTICULOS 49.1, 43 ,83 y 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y PRIMERO Y SEXTO AMBOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CAUSANDO A MI DEFENDIDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE.(…) Han sido reiteradas las sentencias de forma pacífica de la sala de casación penal del Máximo Tribunal de la República al establecer que las cortes de apelaciones no conocen de hechos ni de pruebas en esta etapa del proceso, solo de derechos y de posibles vicios cometidos con ocasión de los derechos impretermitibles que violentan la constitución, y que contravengan las formas y condiciones del debido proceso referentes a la asistencia y representación del imputado y por lo tanto la defensa le solicita a este tribunal pluripersonal, como garantista constitucional, en base a lo previsto en *os artículos 7 y 334 constitucionales que se sirva verificar las actas habidas en el presente caso, a los fines de que observe la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso.(…) La ley adjetiva penal coloca en la cabeza de los jueces de la República, la observación y el control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, en los tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el estado y desarrolla en el artículo primero del Código Orgánico Procesal Penal, EL DEBIDO PROCESO, principio Rector del sistema procesal penal venezolano.(…) En consecuencia el juzgador penal debe velar porque los derechos fundamentales OPEREN a favor del débil jurídico, entre estos: presunción de inocencia, afirmación de la libertad, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 49 ordinal primero de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, articulo 9 ordinal tercero del pacto internacional de los derechos civiles y políticos, así como lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. (…)DE ACUEDO A LAS PRECITADAS NORMAS JURIDICAS, INVOCANDO ASIMISMO CRITERIOS FIJADOS POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE FECHA 20 DE JUNIO DEL 2006, CAUSA NUMERO 04- 2599....CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO....(…) Tal omisión constituye evidentemente un acto irrito, atentatorio de principios y garantías constitucionales, que acarrean perjuicio, y gravamen irreparable a mi representado, toda vez que la ciudadana jueza de control número 2 se abstuvo de pronunciarse injustificadamente acerca de una solicitud efectuada en tiempo oportuno y procedente en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la jueza en mención nada dijo al respecto, si consideraba que procedían tales circunstancias o no, quebrantando por tanto, las disposiciones jurídicas que a continuación se especifican.(…) DEBIDO PROCESO PENAL, contenido en el artículo 49. 1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, garantizada en el artículo 26 de nuestra carta magna. (…) Considera esta recurrente que la ciudadana juez del tribunal segundo de control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 1 de Marzo del año en curso, vulnero el debido proceso penal, toda vez que al juramentar y desconocer el derecho de solicitud del artículo 51 de la carta magna, no PERMITIO QUE LA DEFENSORA PRIVADA LA CIUDADANA CHARLIS RODRIGUEZ IPSA NUMERO 264.896 PROMOVIESE LAS PRUEB.AS, POR CUANTO LE DESIGNO UNA DEFENSORA PUBLICA LUEGO DE LAS 6:00 PM Y ESTA DEFENSORA PÚBLICA LA CIUDADANA MAIRY QUIJADA, (DEFENSORA PÚBLICA NUMERO 9) DESCONOCÍA LA EXISTENCIA DE ESTAS PRUEBAS, violentando con tal conducta, los principios de, defensa, contradicción e igualdad, que se concretizan en los derechos de ser oídos, a la defensa, y a la tutela judicial.(…) Consta también Ciudadanos Magistrados que en el mismo folio 29 de la tercera y última pieza del expediente de la presente causa (… ) donde (…) expone la ciudadana abogada defensora pública (…) MAIRY QUIJADA, pone en conocimiento del deseo, voluntad y esperanza del imputado en su defensa privada, demostrando además de lo alegado por quien hoy recurre, que FUE ADVERTIDA la ciudadana juez que podría violar flagrantemente lo Derechos Constitucionales del señor JOHAM RAMOS.(…) La invocación del debido proceso no solo es con ocasión a lo que se refleja en la constitución, sino también tiene que ver con las declaraciones y formas procesales que se distinguen en el nivel sublege, lo importante a considerar es que esas formas procesales se mantengan en sintonía con el propósito constitucional, por lo tanto el legislador está autorizado por el texto constitucional, y puede inclusive de oficio anular las actuaciones cuando en el curso del proceso penal se han cometido violaciones de derechos y garantías afectándolo de nulidad.(…) En este sentido nuestro máximo tribunal ha sustentado en reiteradas jurisprudencias, que el sentenciador o juzgador, está en lo obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa, y es requisito indispensable que la sentencia o decisión dictada pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual debe resolver todo lo alegado y al mismo tiempo satisfacer el adagio latino que reza; '"justa alegata el probata judex judicare debet".(…) NO OBSTANTE ELLO LA CIUDADANA JUEZA, NADA DIJO, NI QUE CONSIDERABA EXISTENTE TALES CIRCUNSTANCIAS O NO LAS CONSIDERABA, SIMPLEMENTE OMITIÓ PRONUNCIARSE, MENOSCABANDO POR TANTO A MI REPRESENTADO SU SAGRADO Y LEGITIMO DERECHO A LA DEFENSA VIOLANDO(sic) CON TAL FALTA U OMISION DE DECISION, EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, INCURRIENDO EN EL VICIO DE CITRIAPETITIA, CAUSANDO COMO CONSECUENCIA A MI DEFENDIDO UN PERJUICIO Y GRAVAMEN IRREPARABLE QUE DEBE FORZOSAMENTE SER RESTITUIDO POR ESTA RESPETABLE CORTE DE APELACIONES. (…)En consecuencia por las razones precedentemente expuestas y siendo que en el curso de la audiencia preliminar celebrada en fecha 1 de Marzo del año 2023, sé vulneró el debido proceso penal, causándole al ciudadano JOHAN JESUS RAMOS YANES, gravamen irreparable es por lo que solicito con el debido respeto a esta corte de apelaciones que una vez conozcan del presente recurso de apelación, tengan a bien declararlo con lugar, y en consecuencia acuerden anular la audiencia preliminar celebrada al ciudadano JOHAN JESUS RAMOS YANES, así como los pronunciamientos jurisdiccionales generados de la misma, por haber incurrido la ciudadana jueza del juzgado de primera instancia en función de segunda de control de este circuito judicial penal del Estado La Guaira en franca violación de garantías de rango constitucional contenidas en los artículos 49 ordinal 1, y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5 del artículo 439 ejusdem…” Cursante a los folios 01 al 07 del cuaderno de incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. ROSMARY MENDEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En tal sentido tras una minuciosa revisión del acta de la Audiencia Preliminar que se cuestiona el recurrente, quien suscribe observa que el juez cumplió con todos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente observa que la a quo, si garantizó el debido proceso el derecho a ser oído y el derecho de defensa, así como su derecho recibir respuesta oportuna al encausado de autos, dando prefecto cumplimiento a los artículos 49,1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el imputado debidamente asistido por su defensa pública fue advertido de todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, al mismo le fue otorgado el derecho de palabra así como a su defensor para finalmente la juzgadora de la Instancia conforme a derecho con motivación suficientemente explícita y jurídica, evidenciándose de ello que si dio cumplimiento a lo preceptuado en el articulo173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo no se encuentra dicho acto viciado, de conformidad con los artículos 190 y siguientes del texto adjetivo Penal, y por ende no se ha violentado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la carta magna, como pretende hacer valer el recurrente, a quien no le asiste la razón.(…) En otro orden de ideas cuando el recurrente se refiere en su escrito a lo sucedido con la defensa técnica Abg. Charlys Rodrguez, la misma se encontraba plenamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar además ambas partes fuimos informados por la secretaria del tribunal que el traslado del imputado se encontraba en camino a las instalaciones del órgano, siendo evidente que la defensa técnica se retiró sin motivo justificable de la sede jurisdiccional pese al pleno conocimiento de la celebración del acto, cabe señalar que en otras ocasiones los defensores técnicos del imputado aun estando notificados del acto no comparecen al mismo, entendiéndose lo antes planteado como un abandono a la defensa, es por lo que la juez en todo momento garantizo de manera respetuosa y ajustada a la norma todas las garantías constitucionales que le asistían al imputado de autos a fin de celebrarse la fijada audiencia preliminar.(…) se evidencia que la Jueza de Control al momento de admitir la acusación en contra del ciudadano JHOAN RAMOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado artículo 406 numeral 1 de del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NATHAR CHICO (occiso), realizo un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar ese acto conclusivo evaluando, que el pedimento fiscal se fundó en basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, el cual no es definitivo, por cuanto los elementos de convicción y las pruebas admitidas en el escrito acusatorio deben ser debatidas en la fase del Juicio Oral y Público por ser la fase más garantista del Procesal Penal; lo cual se rige por los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, que le garantizan a los sujetos procesales el control de las pruebas, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al merito del asunto.(…) Finalmente, honorables Magistrados, quien aquí suscribe solicita a esta instancia superior, que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR GERARDO LANDAETA MUÑOZ, Defensor de confianza del imputado: JOMAN JESUS RAMOS YANEZ, titular de la cédula de identidad V-17.715.047, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 01 de Marzo de 2023, mediante la cual se celebró la Audiencia Preliminar, admitió la acusación y declaro procedente la apertura del juicio oral y público, y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.(…) Por todas las razones de hecho y de Derecho expresadas en el desarrollo de este escrito, esta Fiscalía Primera del Estado la Guaira (1°) con competencia plena, solicita formalmente a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en atención a todo lo previamente argumentado, declare SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por el abogado OMAR GERARDO LANDAETA MUÑOZ, Defensor de confianza del imputado: JOMAN JESUS RAMOS YANEZ, titular de la cédula de identidad V-17.715.047, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 01 de Marzo de 2023, mediante la cual se celebro la Audiencia Preliminar, admitió la acusación y declaro procedente la apertura del juicio oral y público, y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, en la causa signada bajo el número WP02-P-2016-002173 (nomenclatura del Tribunal) y 591826-2015 (nomenclatura del Ministerio Público)…” Cursante a los folios 19 al 23 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de imputación, el día 01 de marzo de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara abandonada la defensa privada que venía ejerciendo la profesional del derecho ABG, CHARLIS RODRIGUEZ del acusado JOHAN JESUS RAMOS YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.715.047 y en su lugar sé designó y juramento la Abogada MAIRY QUIJADA, Defensora Publica Novena (9°) de esta Circunscripción Judicial, declarando SIN LUGAR la solicitud interpuesta con respecto al diferimiento de la audiencia preliminar, ello en cumplimiento de lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública del procesado JOHAN JESUS RAMOS YANEZ, sobre la NULÍDAD de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por considerar que dicho acto conclusivo no es incongruente y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal y, como consecuencia de ello se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del mencionado ciudadano la cual le fue impuesta en fecha 30/06/2022, en audiencia de presentación de detenido, por no haber variado las circunstancias que llevaron a su decreto…” Cursante a los folios 34 al 36 de la tercera pieza del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que el recurrente basa su pretensión en considerar que existe una violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 ordinal 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el juzgado A quo no se pronuncio respecto al escrito de solicitud de diferimiento realizado por la defensa el día de la celebración de la audiencia preliminar, así como no permitió que el imputado de autos continuara con su defensora de confianza, razón por la cual solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso y en consecuencia se a anulada la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional.

Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación señala que la decisión del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, así como que lo solicitado por el recurrente no causa violación alguna de garantías constitucionales del imputado de autos, ya no se cerceno el derecho a la defensa, ni menos aun al debido proceso, razón por la cual solicita que la decisión recurrida sea confirmada.

Sobre este particular, este Superior Despacho observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que cursa al folio 40 de la tercera pieza de la presente causa, escrito interpuesto por la profesional del derecho Abg. Charlis Rodríguez, mediante la cual solicita el diferimiento del acto de celebración de la audiencia preliminar, argumentando la profesional del derecho que dicho acto estaba fijado para llevarse a cabo a las 09:00 horas de la mañana, siendo consignada dicha solicitud de diferimiento a la 01:30 horas de la tarde por parte de dicha defensora.

En este orden de ideas, observa esta alzada que en el acta contentiva de la celebración de la audiencia preliminar, cursante al folio 28 de la tercera pieza de la presente causa, el Tribunal deja constancia de la ausencia de la Abg. Charlis Rodríguez, de que la misma estaba debidamente notificada y que se le había informado que el traslado de su defendido hacia la sede del tribunal se estaba llevando a cabo por lo cual su defendido ya se encontraba en camino, optando la Abg. Charlis Rodríguez por retirarse de las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, dejando acéfala la defensa, es por lo que, considera este superior jerárquico que la referida defensa tuvo oportuna respuesta por parte del Tribunal, garantizando así la tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se desecha dicha denuncia esgrimida por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia realizada por el recurrente, observa esta Alzada que, en fecha 07 de febrero de 2023, el imputado de autos JOHAN JESUS RAMOS YANES, interpuso escrito mediante el cual revoca a su defensa pública y designa como su defensa de confianza a las Abgs. Odalys Arteaga y Charlis Rodríguez; en fecha 10 de febrero de 2023, la Abg. Charlis Rodríguez, acepta la defensa del precitado ciudadano y solicita el diferimiento de la audiencia preliminar que estaba prevista para esa misma fecha, en virtud de imponerse de las actas procesales, fijándola para el día 17 de febrero de 2023, a las 10:00 horas de la mañana; en fecha 17 de febrero de 2023, se levanto acta de diferimiento, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y falta de traslado, fijando la audiencia para el día 01 de marzo de 2023, a las 09: 00 horas de la mañana; en fecha 01 de marzo de 2023, se realizo el acto de celebración de la audiencia preliminar, donde se dejó constancia de la ausencia de la defensa privada y el Tribunal procede a designar a un defensor público, de lo cual se transcribe de la siguiente manera: “…Se deja constancia de la Ausencia de la ABG. CHARLIS RODRIGUEZ, quien se encontraba debidamente noticiada y se le informo que el traslado de su representado venia en camino y a pesar de ello se retiró de la sede del Circuito, motivo por el cual y en virtud que en la oportunidad anterior fijada para la celebración de esta audiencia, el día 17-02-2023, dicha defensa tampoco compareció y no consignó ningún escrito estableciendo las razones de su incomparecencia, es por lo que este juzgado procede a realizar llamada telefónica a la coordinadora de la defensa pública ABG. YESSILEY SERRANO, a los fines de que le fuera designado un Defensor Público, enviándole foto del oficio N° 0258-2023 vía Whatsapp y garantizar así los derechos constitucionales del procesado de autos, informando que sería designada la Defensora Publica Novena (9°) ABG. MAIRY QUIJADA, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a levantar el acta de juramentación y dar inicio a la audiencia preliminar…”.

De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que, la defensa privada en fecha 17-02-2023, no compareció al llamado del tribunal sin establecer las razones a que la motivaron hacerlo, y en fecha 01-03-2023, las misma opto por retirarse de las instalaciones del tribunal y de este circuito judicial penal, teniendo conocimiento que el acto de celebración de la audiencia preliminar iba a realizarse, dejando desasistido a su representado, razón por la cual, el tribunal, siendo garantes de los principios y derechos constitucionales y a los fines de preservar el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa opto por convocar a un defensor público, garantizando de esta forma dicho derecho fundamental.

En razón de ello, respecto a la incomparecencia, el articulo 310 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: “…Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: (…) 2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez,(…) De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad…”; asimismo, establece el artículo 145 ejusdem lo siguiente: “…En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público o defensora pública.(…) Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando ésta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública...”; Así las cosas se evidencia que la Juez A quo, garantizo el derecho a la defensa del imputado de autos, designándole una defensa pública, para que el mismo no se encontrara en un estado de indefensión, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 49 ordinal 1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que no hubo violación de garantías constitucionales ni derechos procesales constitucionales, razón por la cual se desecha el alegato realizado por el recurrente en este punto. Y ASI SE DECIDE.

Observa ésta Alzada que una vez revisada el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, se aprecia que la Juez A quo dio cabal cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, ya que al momento de celebrarse la audiencia Preliminar el Ministerio Público estableció los hechos imputados al acusado, así como la calificación jurídica de los mismos, la defensa explanó sus alegatos y la Juez al momento que le correspondió dejó asentado que la acusación cumplía con todos los requisitos de ley, por lo que admitió la misma totalmente, así como dejo asentado que la defensa no consigno escrito de excepciones, en consecuencia no decretó el sobreseimiento de la causa, el Ministerio Público promovió diversas pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad; siendo que a consideración de la Juez de Control existían fundamentos serios en cuanto a la comisión del hecho ilícito y la participación del acusado en el mismo, por lo que ordenó el pase a juicio de la causa donde debe debatirse cada uno de los medios de pruebas admitidos, donde las partes tendrán la oportunidad de contradecir todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de Control; en consecuencia al dar cumplimiento a las normas antes citadas, no se puede hablar de violación de derecho alguno, tomando en cuenta para ello, que los pronunciamientos fueron dictados de manera oral y en escrito al momento de celebrarse la audiencia preliminar, razones por las que considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez A quo se encuentra ajustada a derecho, por lo que en consecuencia considera este Tribunal colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de marzo de 2023, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO, del ciudadano JOHAN JESUS RAMOS YANES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.