REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 11 de mayo de 2023
213º y 164°
ASUNTO: 084-2023
RECURSO: PROV-787-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO y ABG. LUIS AGAPITO RIVAS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 17/04/2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decreto el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 303, 313 numeral 3, y artículo 300 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ELVIS JOSÉ SILVA MARTÍNEZ, JAVIER ANTONIO MAÑEZ MARTÍNEZ y CHARLIS DAVID LEÓN RADA, titulares de la cédula de identidad N° V-28.067.636, N° V-25.878.676, N° V-24.802.256, respectivamente. En tal sentido, se observa:

En fecha 05 de mayo de 2023, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-191-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente a la DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de celebrar la audiencia preliminar, el día 17/04/2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida a los ciudadanos ELVIS JOSE SILVA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.067.636, JAVIER ANTONIO MAÑEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.878.676 Y CHALIS DAVID LEON RADA, titular de la cédula de identidad N° V-24.802.256, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público.…” Cursante al folio 80 al 83 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho ABG. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO y ABG. LUIS AGAPITO RIVAS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por las profesionales del derecho ABG. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO y ABG. LUIS AGAPITO RIVAS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, en la causa seguida a los ciudadanos ELVIS JOSÉ SILVA MARTÍNEZ, JAVIER ANTONIO MAÑEZ MARTÍNEZ y CHARLIS DAVID LEÓN RADA, titulares de la cédula de identidad N° V-28.067.636, N° V-25.878.676, N° V-24.802.256, respectivamente, por lo que se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 17 de abril de 2023 y recurrida en fecha 25 de abril de 2023, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al siete (10) del cuaderno de incidencia, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio (18) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 18, 20, 21, 24 y 25 de abril de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Desestimo la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos ELVIS JOSÉ SILVA MARTÍNEZ, JAVIER ANTONIO MAÑEZ MARTÍNEZ y CHARLIS DAVID LEÓN RADA, titulares de la cédula de identidad N° V-28.067.636, N° V-25.878.676, N° V-24.802.256, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como lo dispone dicha norma: “...La que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 14 al 16 de la presente incidencia, escrito de contestación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2023, por la Abogada CARLIMAR ARANA, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira de los ciudadanos ELVIS JOSÉ SILVA MARTÍNEZ, JAVIER ANTONIO MAÑEZ MARTÍNEZ y CHARLIS DAVID LEÓN RADA, titulares de la cédula de identidad N° V-28.067.636, N° V-25.878.676, N° V-24.802.256, respectivamente, consignado conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual SE ADMITE. Y ASI SE DECLARA