REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 15 de mayo de 2023
213º y 164º
Asunto Principal PROV-485-2023
Recurso PROV-798-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano UNAY REINALDO DIAZ, en su condición de víctima, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. JOSE AMERICO GUTIERREZ FLORES, en razón de la decisión dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de abril de 2023, mediante la cual RECHAZÓ LA QUERELLA, interpuesta en contra de los ciudadanos SANDRA YRAIMA PEREIRA, ALEJANDRA ELIZABETH ALVAREZ PEREIRA y TARRIN MALAVE SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos contra la corrupción de funcionarios, agavillamiento, de los abusos de autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos, de la alteración de sellos y substracciones cometidas en los depósitos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 199, 203, 204, 229, 230 y 286 del Código Penal, en razón de lo establecido en el encabezamiento del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 08 de mayo de 2023, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-798-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 21 de abril de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…RECHAZA LA QUERELLA incoada por el ciudadano UNAY REINALDO EDUARDO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.647.722, en contra de los ciudadanos SANDRA YRAIMA PEREIRA, ALEJANDRA ELIZABETH ALVAREZ PEREIRA Y TARRIN MALAVE SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos contra la corrupción de funcionarios, agavillamiento, de los abuso de autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos, de la alteración de sellos y substracciones cometidas en los depósitos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 199, 203, 204, 229, 230 y 286 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 278, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 40 al 46 en el expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ciudadano UNAY REINALDO DIAZ, en su condición de víctima, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano UNAY REINALDO DIAZ, en su condición de víctima, cualidad que se evidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 121 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 21-04-2023, y recurrida en fecha 27-04-2023, según se desprende del escrito cursante al folio 53 de las presentes actuaciones, dándose por notificado el recurrente de la decisión en fecha 26-04-2023, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 65 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 27, 28 de abril de 2023, 02, 03 y 04 de mayo de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación presentado por la victima se interpone sin haberse sustentado en alguna norma jurídica que regule lo relativo al procedimiento que debe seguirse para impugnar pronunciamientos de Primera Instancia, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida comporta el RECHAZÓ DE LA QUERELLA, interpuesta en contra de los ciudadanos SANDRA YRAIMA PEREIRA, ALEJANDRA ELIZABETH ALVAREZ PEREIRA y TARRIN MALAVE SALAZAR por aplicación del principio iura novit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.