REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 16 de mayo de 2023
213º y 164º
Asunto Principal WP02-P-2019-000268
Recurso 700-2023
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EMERSON VIVENTE AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, durante el acto de Apertura del juicio oral y público, se llevo a cabo la admisión de los hechos en relación al ciudadano ANGEL VAN DER BIEST PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.091, en la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 137 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:
En fecha 09 de mayo de 2023 se recibió en este Juzgado Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el número 700-2023 y se designó ponente a la ABG. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Para tal fin, pasa de seguidas esta Corte a verificar los requisitos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso previsto para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelación debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado EMERSON VIVENTE AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en la causa seguida al ciudadano ANGEL VAN DER BIEST PINTO, quien se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al contenido del artículo 111 numeral 14 de Código Orgánico Procesal Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 31-03-2023, en el acto de la celebración de la Apertura del juicio oral y público y recurrida en fecha 12-04-2023, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 12 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 03, 04, 10, 11 y 12 de abril de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación presentado por la vindicta pública se interpone sustentado en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, durante el acto de Apertura del juicio oral y público, se llevo a cabo la admisión de los hechos en relación al ciudadano ANGEL VAN DER BIEST PINTO, en la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 137 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ahora bien, por aplicación del principio iura novit curia, y en acatamiento a la Sentencia N° 149 de fecha 14 de junio de 2022, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “…se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público (…). Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”; considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que la Defensa Pública no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
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