REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto 17 de mayo de 2023
213º y 164°
ASUNTO PROVISIONAL: 388-2022
RECURSO PROVISIONAL: 744-2023
Corresponde a esta Sala resolver Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ANTONI ENRIQUE BALDA BECERRA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana DALILA LISLIBETH PETIT VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.801.084, en contra del pronunciamiento emitido al finalizar la audiencia de verificación de condiciones, celebrada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2023, en el cual CONDENO a la acusada de marras, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Defensor Privado de la ciudadana DALILA LISLIBETH PETIT VILLEGAS, Abogado EDGAR ANTONI ENRIQUE BALDA BECERRA, en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:
“…ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA previsto en el 444 numerales 3° (sic) y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y 445 ejusdem de la norma adjetiva penal, contra la decisión de fecha 13 de abril de 2023, dictada por el Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira mediante el cual DICTA SENTENCIA CONDENATORIA POR DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES en contra de la ciudadana DALILA LISLIBETH PETIT VILLEGAS, titular de la cédula de identidad V-12.801.084, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal Venezolano. El Tribunal Cuarto (04°) (sic) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 13 de Abril de 2023 dictó sentencia condenatoria en contra de mi defendida, en virtud que la misma incumplió un Acuerdo Reparatorio por la cantidad de Ocho Mil (8.000$) Dólares Americanos, acordado en la celebración de Audiencia Preliminar, en la cual por medio de una deficiente defensa técnica mi representada admitió unos hechos que ella no cometió, vencido el plazo para cumplir con dicho acuerdo mi patrocinada no pudo dar cumplimiento a dicho acuerdo en virtud de no poseer los recursos económicos suficientes. En este sentido, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente (…) En consecuencia, es admisible la presente apelación, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del gravamen irreparable que causa a mi defendida, siendo que en el presente caso la misma está siendo condenada a Dos años y Ocho meses de prisión por un delito que la mismo no cometió, en virtud que existen elementos que así lo demuestran. En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (sic) El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en de acuerdo con lo preceptuado en e! artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra esta defensa, en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro del plazo diez (10) días contados a partir de la fecha en que fue dictada. Y a tales efectos, según lo previsto en el artículo 156 ejusdem, no se computarán ni los sábados y domingos, ni días feriados, encontrándose la interposición del presente recurso dentro del lapso establecido legalmente. En consecuencia, de todo lo expuesto solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que declare expresamente la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia y entre a resolver lo planteado. Ante la decisión emanada del Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA POR DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, en contra de la ciudadana Dalila Lislibeth Petit Villegas, titular de la cédula de identidad V-12.801.084, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, esta defensa se opone rotundamente con todo el respeto del estilo, ello, en aras de garantizar la posibilidad de dictar, posteriormente, el Sobreseimiento de la causa, en caso de que se revoque la decisión impugnada. Ahora bien, en su pronunciamiento el Juez de Control dictó SENTENCIA CONDENATORIA POR DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES en contra de la ciudadana Dalila Lislibeth Petit Villegas, titular de la cédula de identidad V- 12.801.084, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1. Ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto. En fecha 17 de agosto de 2022, mi representada fue presentada ante el tribunal supra mencionado, en donde el representante del Ministerio Público le imputó los delitos de Estafa Agravada con Multiplicidad de Víctimas previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° (sic) del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo acordada en dicha audiencia una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, estando mi representada recluida noventa y siete días (97). Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2022, se celebró Audiencia Preliminar, en donde debido a una deficiente defensa técnica indujeron a mi defendida a admitir los hechos y a aceptar una Suspensión Condicional del Proceso (Acuerdo Reparatorio) por un monto de Ocho Mil (8.000$) dólares, los cuales no pudo realizar el respectivo pago en virtud que no posee la disponibilidad económica para ello. Es de mencionar ciudadanos Magistrados, que el ciudadano Luis Rene Agreda Durán, titular de la cédula de identidad V-6.969.492, quien figura en el presente caso como presunta víctima, no demostró su cualidad como víctima, en virtud que el mismo manifestó ser accionista ni representante legal de las empresas que según él representa (Camimpeg C.A, RIF G-200121220 y EuroLogistic Group RIE J-30896995-8), entendiéndose que la cualidad de persona jurídica debe demostrarse presentando el Documento Constitutivo debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil o Acta de Asamblea en donde conste el nombramiento como representante de dichas empresas, es de mencionar que presentar dichos documentos es requisito sine qua non, al momento de iniciar la investigación, tampoco consta en el expediente que conforma la presente causa un contrato en donde se evidenciemos términos y condiciones de la negociación, solo consta un recibo de entrega signado con la nomenclatura 0120 del dinero en efectivo, recibido por el ciudadano antes identificado. Asimismo, es de manifestar que en el expediente no cursa denuncia de las empresas Camimpeg C.A, RIF G-200121220 y EuroLogistic Group RIF J-30896995- 8, para dar sustento a ía calificación realizada por el representante del Ministerio Público a la Multiplicidad de Víctima, considerando esta defensa que no existe multiplicidad de víctima, en virtud que no se consta en el expediente cuales son las demás personas naturales o jurídicas sobre quien recayó el hecho. Es de mencionar que en la denuncia realizada por el ciudadano Luis Rene Agreda Durán, manifestó haber recibido la cantidad de 63 toneladas de material ferroso, habiendo recibido en realidad la cantidad de 70 toneladas, tal y como consta en los en las Guías de Entrega que rielan en los folios 76, 77 y 78, evidenciándose de esta manera una incongruencia en lo manifestado por dicho ciudadano. En virtud que no se había realizado la entrega total del Material Desecho Ferroso, se celebró en fecha 20 de Abril del 2022, un documento Privado entre el ciudadano Luis Rene Agreda Duran, quien firma como Representante Legal de las Empresas Euro Logistic Group C.A y Camimpeg C,A y mi representada, en donde de mutuo acuerdo se fijó como fecha final para la entrega del resto de toneladas, para el día 29 de abril del 2022. Quedando evidenciada la Mala Intención y Mala Fe, con la cual actuó el ciudadano Luis Rene Agreda Duran, toda vez que ya me había denunciado, ante la División de investigaciones de Delitos de Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 24 de marzo del 2022. Tal y como se evidencia, se realizó una investigación deficiente, donde no se demostró la cualidad del ciudadano Luis Rene Agreda Duran, como Representante Legal de las empresas EURO LOGISTIC GROUP C.A, CAMIMPEG C,A, no se recabaron las diligencias solicitadas en la Orden de Inicio de investigación emanada del Ministerio Publico, como lo son las Actas Constitutivas de las empresas CAMIMPEG C,A y EUROLOGISTIC GROUP C.,A, así como las denuncias interpuestas de las compañías ut supra mencionadas, por la supuesta comisión del delito de Estafa Agravada con Multiplicidad de Victimas, mi representada fue sometida a un proceso Judicial que ocasionó que estuviera privada de libertad, desde el día 17 de agosto del 2022, hasta el día 22 de noviembre del 2022, (noventa y siete días en total), donde se vio seriamente afectada su estado de salud físico y mental, toda vez que es la primera vez que la misma atravesaba por una situación de esta índole, quedando demostrado que el ciudadano Luis Rene Agreda Duran, actuó en todo momento con mala intención y mala fe, porque se negó a seguir despachando el material ferroso, con Guías de entrega de dudosa procedencia, otorgadas por la empresa Corpoez. sin embargo al ser mi defendida una persona seria, responsable de conducta intachable, decidió realizar un acuerdo privado entre las partes en fecha 20 de abril 2022, para terminar de cumplir con la entrega del materia! faltante, aceptando el ciudadano Luis Rene Agreda Duran, enterándose posteriormente que el mismo ya había formulado denuncia en su contra, ante la División De Fraude y Estafa Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El ciudadano Luis Rene Agreda Duran, solicitaba se le cancelara un dinero por medio de un Acuerdo Reparatorio, en donde mi representada entregaría la cantidad de Dos Mil (2000$) Dólares Americanos, por la venta de su vehículo, ya que después que fue planteado por la Fiscal de! Ministerio Público ante el Tribunal el ciudadano Luis Rene Agreda Duran (presunta víctima) no lo quiso aceptar, argumentando que él quería el 75% por ciento, o si no, nada, ya que los 2000$ antes ofrecidos era nada para él, que no quedaba más que pasar mis navidades y hasta más días si fuera necesario hasta que le consiguiera ese dinero y lo mejor era que mi representada estuviera privada de libertad hasta que le pagara el monto completo. Es de mencionar, que el ciudadano antes identificado, se presentó con uniforme alusivo a ser militar y haciendo uso de su investidura para presionar a los presentes en el tribunal. Que, considera esta defensa, fue un irrespeto para las Fiscales, la Jueza y para mi representada como Imputada, dejando una vez más sus malas intenciones y falta el respeto como evidencia. En consecuencia, mi representada admitió los hechos, bajo coacción donde se quedó en sobreseer el delito de Asociación para Delinquir, con tal que cancelara los 8000$ dólares americanos. En virtud de lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR el presente escrito de Apelación y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emanada en fecha 13 de abril de 2023. En virtud de todo lo antes expuesto, esta Defensa, solicita que él presente Recurso SEA ADMITIDO y se DECLARE CON LUGAR apelación y en consecuencia, quede sin efecto la SENTENCIA CONDENATORIA A DOS AÑOS Y OCHO MESES en fecha 13 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (04^^) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en contra de la ciudadana DALILA LISLIBETH PETIT VILLEGAS, titular de la cédula de identidad V-12.801.084, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal Venezolano y sea decretado el Sobreseimiento…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
Los representantes del Ministerio Público, en su escrito de contestación, entre otra señalo:
“…En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2023, fuimos notificados del escrito de apelación que interpusiera el Defensor de Confianza de la ciudadana DALILA LISLIBETH PETIT VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 12.801.084 , quien fue imputado en la causa RECURSO-2023-000388, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control del Estado La Guaira, admitiendo totalmente la acusación presentada por esta Representación Fiscal en contra del referido acusado por la comisión de! delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMA, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1° (sic), Desestimando el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en concordancia con el numeral 4° (sic) ejusdem. En fecha 22 de Noviembre de 2022, donde la referida imputada, Admite los hechos y se acoge al Acuerdo Reparatorio, estando presentes todas las partes, y donde la víctima. Dentro del marco legal de las consideraciones que anteceden y estando dentro del lapso legal, siendo la presente fecha el tercer día hábil de Despacho del Juzgado Primero de Control, por lo que paso a contestar el referido escrito de apelación a tenor de lo que dispone el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 17/08/2022, la ciudadana DALILA LISLIBETH PETITI VILLEGAS, fue presentada ante el Tribunal Cuarto de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, en funciones de Control, toda vez, que el mismo dicto orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Publico (sic) donde se inicia la presente investigación en virtud de la DENUNCIA de fecha 24/03/2022, interpuesta por el ciudadano Luis Agreda, ante la sede de la División de Investigación de Delitos de Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, manifestando que en fecha 20 de enero del presente año, realizó la negociación con la ciudadana Dalila Petiti quien desempeña el cargo de Gerente de Planificación y Proyecto en la compañía Empara, C.A Rif J-31397113-8, asimismo representando la empresa Pramerca C.A Rif J-40578367-2, por la compra de cien toneladas 100TN de material ferroso, tipo Chatarra, por la cantidad de veintitrés mil doscientos dólares americanos, la cual según las especificaciones de la oferta realizada por la mencionada ciudadana dicho material seria debidamente cortada embalada y trasladada hacia el patio de UCOCAR de la Base Naval, Ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por lo que luego de verificar la legalidad de dicho material, el día 20 de enero de 2022, realizo el pago por la cantidad de veintitrés mil doscientos dólares americanos en efectivo, esta compañía hizo entrega del material en tres partes, en las siguientes fechas 05 de febrero de 2022 la cantidad de 22,3 Toneladas; 09 de febrero de 2022 la cantidad de 23,4 Toneladas y la tercera en fecha 23 de febrero de 2022 por la cantidad de 15.5 Toneladas, la misma cortando todo tipo de comunicación posterior de hacer entrega de 33 toneladas. Ahora bien, una vez presentado el escrito Acusatorio e! tribunal mencionado, fija ;a audiencia preliminar donde la ciudadana admite los hechos y propone un Acuerdo Reparatorio quedando la audiencia de verificación en fecha 13 de Abril de 2023 donde el tribunal Cuarto en Funciones de Control Dicto Sentencia Condenatoria pro el incumplimiento del mismo. En el caso bajo análisis, la Defensa de la ciudadana CALILA LSSLIBETH PETIT VILLEGAS, fundamenta su recurso de apelación alegando que difiere de la decisión tomada por el Tribunal a quo “3.SE QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION Y 4. CUANDO ESTE FUNDE PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL” Es necesario señalar que en el presente caso se respetó el derecho de la ciudadana señalada como imputada no se vieron afectadas sus posibilidades de actuación, y no se violó actos atinentes al debido proceso, lo cual quiere decir que une vez presentado ante la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, el mismo fue garante del cumplimiento de las Garantías y Derechos Constitucionales, una vez en la audiencia celebrada es entonces por lo que estas representación fiscal no entiende cuales son los motivos del presente Recurso presentado por el Defensor señalado. Toda vez que, que la defensa tuvo acceso a las actas, y aunado a ello, por lo que mal pudiese entenderse que el presente Recursos encuadre en el punto 3. QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN Y 4. CUANDO ESTE FUNDE PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL" si como bien cursa en Actas la misma siempre estuvo representada por un Defensor de Confianza en todo el proceso de la investigación, por lo que el Ministerio Publico (sic) llevo a cabo una investigación realizado por el Órgano Auxiliar con suficientes elementos y de manera licita para señalar la culpabilidad de la ciudadana mencionada. Nuestro máximo Tribunal, sostiene que el Sistema de Administración de Justicia, debe erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de Los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad. Es menester señalar que esta representaciones fiscales, no entiende el fondo de lo que quiere llegar el Abogado recusador, toda vez, que en la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio meramente entre las partes, y como el mismo en su escrito esta no pudo dar dicho cumplimiento en virtud que no posee los recurso suficientes por lo que mal se pudiese otorgar un lapso o extensión del mencionado acuerdo. Es por lo que lo procedente seria la Sentencia Condenatoria tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, es necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos es carácter Constitucional, razón por la cual el Juez de Control, como director del proceso, no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de Convicción que le fueron presentados por el Ministerio Publico y conforme a lo que establece el ordenamiento jurídico venezolano. En virtud de lo anterior esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en fecha 13 de Abril de 2023, se encuentra ajustada a derecho ya que verifico las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por la imputada. Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ADMITAN el presente escrito de CONTESTACIÓN del Recurso de Apelación, en el tiempo hábil establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, donde se decreto la SENTENCIA CONDENATORIA POR DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, en contra de su representada per se dicho recurso infundado pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, que causen indefensión o gravamen irreparable a la acusada, por lo contrario resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo, asimismo, solicito sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el juez a quo por estar ajustada a derecho...” Cursante a los folios 08 al 11 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, emitió pronunciamiento al finalizar la audiencia de verificación de condiciones, realizada en fecha 13 de abril de 2023, entre otros pronunciamientos el siguiente:
“…PRIMERO: CONDENA a la ciudadana DALILA LISLIBETH PETIT VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.791.556, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, condenándoseles igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público y se mantiene la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado a la ciudadana DALILA LISLIBETH PETIT VILLEGAS en fecha 22 de noviembre de 2022. Por último, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes, firman.…” Cursante al folio 177 al 179 de la segunda pieza de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustente en el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión y por admitir prueba ilegalmente incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión del A quo está ajustada a Derecho y es garantista de los principios y del Debido Proceso, lo que en definitiva no se transforma en una violación del derecho.
Frente a los argumentos esgrimidos por las partes, esta Alzada estima necesario considerar que en el caso de marras, la Audiencia Preliminar del presente proceso se llevó a efecto en fecha 22/11/2022, ante el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, en el cual la ciudadana DALILA LISLIBETH PETIT VILLEGAS, al momento de ser impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem, manifestando, lo siguiente: “…Admito plenamente el hecho que se me atribuye, aceptando mi responsabilidad en el mismo, y de manera libre y con pleno conocimiento de mis derechos, manifiesto mi voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima el día de hoy, acogiéndome así a ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, para lo cual ofrezco pagar en el plazo que establezca el tribunal la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES (8.789,00 $) en efectivo, la cual ofrezco pagar la cantidad de DOS MIL DOLARES (2.000,00$) el día 16-12-2022 y el resto el 24 de febrero de 2023, es todo...”, seguidamente la A quo le cedió la palabra al ciudadano LUIS AGREDA, en su condición de VÍCTIMA, quien expuso: “…Manifiesto mi voluntad libre de aceptar el acuerdo Reparatorio por el monto ofrecido por la ciudadana DALILA PETIT OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES (8.789,00 $) en efectivo, la cual ofreció pagar la cantidad de DOS MIL DOLARES (2.000,00$) el día 16-12-2022 y el resto el 24 de febrero de 2023, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo…”. Decretándose la suspensión del presente proceso, en virtud que la imputada se acogió al Acuerdo Reparatorio, fijando como fecha de cumplimiento el día 24-02-2023.
Ahora bien, en fecha 13/04/2023, se realizo el acto de audiencia de verificación de condiciones, en la cual la a la imputada manifestó lo siguiente; “…buenas tardes solicito ante el tribunal en este momento una orden para la Medicatura forense vista a mi condición de salud actual, de igual manera quiero dejar constancia ante el tribunal del informe médico y del cardiólogo en el cual me ha limitado a no salir a trabajar para así dar cumplimento del compromiso adquirido ante este digno tribunal de igual manera anexo las placas, y el informe para que quede constancia de la solicitud que hago para el médico forense, y que demuestre mi estado de salud que me limita a cumplir ante el tribunal, de igual manera se me permita copia que sean anexado del expediente, es todo….”. Acto seguido la A quo le cede la palabra a la víctima LUIS AGREDA, quien expuso; “…Dado que como víctima he recibido por parte de la acusada en reiteradas oportunidades un engaño en cuanto a la oportunidad y al acuerdo que se llevo a cabo ante el honorable tribunal en las audiencia anteriores donde se comprometió por lo menos a traer 2000 dólares el día 16-12-2022 y en la cual hasta el momento no se le ha visto la buena fe de colaborar en ningún sentido con este acuerdo reparatorio y dado los antecedentes que tuve con la acusada en los diferentes momentos de relación comercial donde de manera directa me engaño y se burlo de la majestad de la relación comercial para llevarme a un sitio que no era de su pertenencia e informarnos que tenia disponibilidad para la venta todo el material que en ese sitio estaba, consta en el acta de investigación que se hizo por tal motivo confirmo y estoy de acuerdo en la solicitud que hace el ministerio publico en efectuar una condena que tenga bien el tribunal decidir y así poder hacer justicia con este lamentable para mi persona hecho, quiero informar que los daños que me ha causado la acusada ha repercutido en mi seno familiar ya que de esa relación comercial dependía tanto la salud de unos de mis hijos como la mía propia porque de esas ganancias iría yo a utilizarlas en la salud de nosotros, es todo…”
En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 543, de fecha 03 de mayo de 2000, en ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, en los términos que siguen:
“…El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada…”
El artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
‘…Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código…”
Ahora bien, vista las normas trascritas, y de acuerdo con lo alegado por el recurrente, se observa que el día 13 de abril de 2023, en la celebración de la Audiencia de Verificación de Condiciones la ciudadana DALILA LISLIBETH PETIT VILLEGAS, manifestó su imposibilidad de cumplir con lo pautado en fecha 22-11-2022, por presentar problema de salud, ante esa manifestación la representación del Ministerio Público y la víctima solicitaron se procediera a condenar a la mencionada imputada, procediendo la A quo a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el procedimiento de admisión de los hechos.
Así las cosas, evidencia esta Alzada, que la decisión del Juzgado de Control, se encuentra ajustada a derecho, cuando dictó sentencia condenatoria, luego de haber examinado el incumplimiento del acuerdo reparatorio, sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, de lo que se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 13/04/2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual CONDENO a la ciudadana DALILA LISLIBETH PETIT VILLEGAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.