REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 16 de mayo de 2023
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: PROV-195-2023
RECURSO: PROV-903-2023

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho ABG. ROSMARY MENDEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano MOISES ABRAHAN RIVAS CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.389 respectivamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al prenombrado ciudadano, así como impuso de las Formular Alternativa a la Prosecución del Proceso a la ciudadana FRANYELIS DEL CARMEN PARILLA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.334.743 respectivamente, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho ABG. ROSMARY MENDEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, en la audiencia preliminar manifestó:

“…Esta representación fiscal de conformidad con el articulo 374 ejerce apelación en efecto suspensivo toda vez que con ocasión al acto conclusivo presentado y con todo los elementos de pruebas que en el integra no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que al momento del imputado haber desplegado su acción tenía la intención de matar y no de causar una lesión, además de quedar demostrado la participación en grado de cooperadora de la ciudadana Franyelis, todo ello quedando demostrado en el reconocimiento médico legal en donde se evidencia que la lesión producida fue de carácter grave, además de la entrevista de testigo, cabe destacar que la Victima de la presente auto no compareció a la presente audiencia siendo su testimonio fundamental. Es por ello ciudadanos jueces de alzada, con todo el respeto que se merecen, resulta necesario resaltar que en esta etapa de investigación, el juez de instancia debe conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, debe apreciar el contexto en que sucedieron los hechos, sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal, y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional, ya que lo demás sería materia de fondo, siendo dicha competencia de un tribunal de juicio, de tal manera que tomando en consideración los elementos traídos a colación en la presente audiencia, la conducta del ciudadano imputado se subsume perfectamente en el tipo penal DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para la ciudadana FRANYELIS DEL CARMEN PARILLA MENDEZ, titular de la cédula de identidad V-24.334.743, se subsume en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en este sentido solicito que sea declarado con LUGAR el presente recurso, revocando la decisión dictada por el A QUO, y en consecuencia se imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados, concordantes, y a su vez congruentes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano es autor de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación, ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y que la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años, así mismo existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano imputado podría influir en que coimputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación…” Cursante a los folios 30 al 31 de la segunda pieza del expediente original.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se observa acta de audiencia preliminar, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 09 de mayo de 2023, donde decidió lo que sigue:

“...PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico en fecha 17-03-2023, en contra de los ciudadanos MOISES ABRAHAM RIVAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad V 19.797.389 en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y manteniéndose la calificación jurídica por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para la ciudadana FRANYELIS DEL CARMEN PARILLA MENDEZ, titular de la cédula de identidad V-24.334.743, se subsume en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben. TERCERO: Vista la manifestación de voluntad del ciudadano: MOISES ABRAHAM RIVAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad V 19.797.389 , de admitir los hechos por los cuales el Tribunal admitió la acusación del Ministerio Publico, conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo, se pasa a imponer la pena de manera inmediata. En consecuencia, CONDENA al ciudadano: MOISES ABRAHAM RIVAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad V 19.797.389 por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y manteniéndose la calificación jurídica por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda revisar la Medida Privativa de libertad y se acuerda una menos gravosa conforme al artículo 242 numeral 3 y 9, concatenado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido librese el oficio correspondiente. CUARTO: En relación a la ciudadana: FRANYELIS DEL CARMEN PARILLA MENDEZ, titular de la cedula de identidad V-24.334.743 este Tribunal por cuanto consta Informe médico procedente de SENAMECF, en relación al a ciudadana FRANYELIS DEL CARMEN PARILLA MENDEZ, titular de la cédula de identidad V-24.334.743, el cual dio origen que se le revisara la medida privativa de libertad por una menos gravosa, y por ende a que sea internada en el Hospital Psiquiátrico de Caraca, donde consta un informe médico el cual la declara con un trastorno Psicótico agudo, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 62 y 63 del Código Penal, le impuso de las alternativas a la prosecución del proceso y en consecuencia se le impone que debe permanecer recluida en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, y debe ser tratada con las medidas de seguridad necesaria para su recuperación, una vez culminado su tratamiento y cuando el médico tratante considere pertinente su alta, deberá consignar un informe debidamente detallado para así ser avalado por el SENAMECF, específicamente Psiquiatría Forense y poder decretar el Sobreseimiento en su oportunidad…” Cursante a los folios 23 al folio 32 de la segunda pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el representante del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que cursa en el expediente entrevistas y fundados elementos de convicción donde se puede demostrar la participación de los ciudadanos MOISES ABRAHAN RIVAS CARABALLO, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 2 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para FRANYELIS DEL CARMEN PARILLA MENDEZ, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 2 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, razón por la cual solicita sea declarado con lugar el presente recurso y se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo.

Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia esta Alzada que el inicio de las investigaciones se originó en fecha 31 de marzo de 2023, funcionarios adscritos a la Policía del estado La Guaira, encontrándose de servicio en la sede del Servicio de Investigación Penal Base Este del cuerpo policial antes mencionado, ubicado en la parroquia de Caraballeda, cuando se apersonaron a las instalaciones del Servicio, indicando que tuvieron conocimiento mediante información de control maestro de operaciones de la policía del Estado La Guaira mediante llamada radiofónica informando que en el sector Barrio Obrero de la parroquia Maiquetía, se había suscitado un presunto hecho, donde a un ciudadano herido por un impacto de bala en la pierna izquierda, de inmediato pasaron al lugar con las premuras del caso, estando una vez en el sitio, lograron observar a un ciudadano tendido en el pavimento, indicando que el presunto agresor había sido la ex pareja de su concubina de nombre MOISES RIVAS y su mujer FRANYELI que figura como Policía Municipal, manifestando que el primero es de contextura gruesa, de tez trigueña, alto, cabello corto y la femenina franyely de contextura gordita(sic), de tez blanca, cabello castaño claro, que reside en el sector la alcabala y se retiró del lugar en una camioneta pick-up-color amarillo, en el lugar se comisiono a la ciudadana SUPERVISORA JEFE (PELG) S-144 BELLO AYMARA PERITO POR ESTE SERVICIO, para realizar la inspección técnica de ley, logrando realizar un recorrido minucioso y exhaustivo por todo lo largo en sentido Este-Oeste, se ubica en uno de sus extremos diversas viviendas, una cancha deportiva y un espacio de esparcimiento recreativo, así mismo y realizando el recorrido se pudieron colectar en el suelo una concha 9mm LUGER percutida a los pocos minutos fue trasladado al centro asistencial de salud, Hospital Dr. Rafael Jiménez, y de esta manera se realizó el dispositivo conjunto de búsqueda y captura de los presuntos agresores a la altura de la alcabala vieja, observaron una camioneta PICUK-COLOR AMARILLO, PLACA A75CH7V, con dos personas uno de sexo masculino, y una de sexo femenino, quien al observar la comisión policial arrojo un arma de fuego por la ventana del vehículo, de inmediato les dieron la voz de alto, logrando observar a un ciudadano con las características suministrada quien al notar la presencia de la comisión policial se torno en una actitud nerviosa y esquiva por lo cual quien sin poner resistencia con su actitud y manifestó llamarse MOISES RIVAS y la ciudadana con las mismas características aportadas por la victima quien dijo ser y llamarse FRANYELI PADILLA, con lo cual pudieron observar que se trataba de las personas requeridas, de inmediato por esta razón se identificaron como funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Respuesta inmediata B.R.I. de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Policía del Estado La Guaira y Servicio de Investigación Penal Base Este, y les manifestaron el motivo de su presencia en el lugar, le solicitaron su cédula de identidad quien de forma voluntaria le hizo entrega a la comisión policial mostrando su cedula quedando identificado como 1. MOISES ABRAHAM RIVAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad V 19.797.389 de 35 años, quien posee las siguientes características; PIEL DE COLOR MORENA, ESTATURA ALTA, CONTEXTURA GRUESA, CON SHORT COLOR VERDE CON NEGRO, CAMISA COLOR NEGRA, CON UNAS LETRAS QUE SE LEEN WE VANNA SURE, LETRAS TORNAZADAS, ZAPATOS COLOR AZULES, BLANCO Y GRIS, identificándose como funcionarios policiales pertenecientes a la Brigada de Respuesta Inmediata B.RI. de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Policía del Estado La Guaira e informándole el motivo de su presencia, por lo que le explicaron al ciudadano que debía acompañarlos hasta el despacho, ya que se encontraba en calidad de investigado, por la presunta comisión de un hecho punible Ante tal situación según lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Seria objeto de una inspección corporal comisionando al SUPERVISOR AGREGADO (PELG) 2-164 PEÑA HENRY para realizar la inspección corporal y luego de haber realizado informa haberle incautado Un (01) celular, marca SAMSUNG, color negro, pantalla táctil, en la parte no se observan ni seriales m IME visibles, contentivo en su interior, de una tarjeta SIM de la línea telefónica DIGITEL con el siguiente numeral 0412 369 20.10 y los seriales: 8958022009101608575F, con un forro protector de material sintético de color beige, y así el vehículo donde se encontraba como queda descrito: Un (01) vehículo particular, tipo camioneta de carga PICK-UP, color amarillo, Placa; A75CH7V, 1980, seriales de carrocería 190105393854, seriales NIV: AIF15W43550, de esta manera procedimos a comisionar a la funcionaria OFICIAL DE POLICIA (PELG) 16-104 CARRERA REGGIGBET para verificar corporalmente a la Ciudadana 2 FRANYELIS DEL CARMEN PARILLA MENDEZ, titular de la cedula de identidad V-24.334.743 de 27 años, quien posee las siguientes características: PIEL DE COLOR BLANCA, ESTATURA ALTA, CONTEXTURA GRUESA, CON UN VESTIDO COLOR ROSADO CON UN LOGO ALUSIVO A UN PERFUME Y UNA LETRAS QUE SE LEE LOVE, CON UNAS SANDALIAS COLOR NEGRA Y DORADAS, identificándose como funcionarios policiales pertenecientes a la brigada de Respuesta inmediata 8 R. de Secretaria de Seguridad Ciudadana de le Policía del Estado La Guaira, e informándole el motivo de nuestra presencia; por lo que se le explica al ciudadano que debía acompañamos hasta nuestro despacho, ya que se encontraba en calidad de investigada por la presunta comisión de un hecho punible, Ante tal situación según lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sería objeto de una inspección corporal, comisionando al OFICIAL DE POLICIA (PELG) 16-104 CARRERA REGGIGBET para realizar la inspección corporal y luego de haber realizado me informo haberle Un (01) celular, marca REDMI modelo M2003J6A1G, color azul, pantalla táctil, IME 1: 855323056381865; IMEI 2: 855923057231851 S/N: 27286/6DV101807, contentivo en su interior, de una tarjeta SIM de la línea telefónica DIGITEL con el siguiente numeral 0412.920.17-23 y los seriales: 895802191126087380F, se comisiono a la ciudadana SUPERVISORA JEFE (PELG) 5-144 BELLO AYMARA PERITO POR ESTE SERVICIO, para realizar la inspección técnica de ley, logrando realizar un recorrido minucioso y exhaustivo por todo lo largo piso elaborado en asfalto en sentido Este Oeste, se ubica en uno de sus extremos diversas vivienda, así mismo y realizando el recorrido pudieron colectar en la zona verdosa o de arboledas, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MILIMETRO, MARCA: GLOCK. MODELO: 17, SERIAL: GRG 715 Y JAPMV-OP-004, sobre puesto dentro de una zona con abundante maleza, con el cual presuntamente fue utilizado para causarle la lesión al ciudadano MICHAEL ALEXANDER ROJAS.

Advertido todo lo anterior, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia estableció en la audiencia preliminar que la conducta llevada a cabo o realizada por los ciudadanos MOISES ABRAHAN RIVAS CARABALLO y FRANYELIS DEL CARMEN PARILLA MENDEZ, se subsume en los delitos de, para el primero LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y manteniéndose la calificación jurídica por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para esta ultima como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En este orden de ideas, observa este tribunal de alzada, que en el acto de celebración de la audiencia preliminar de fecha 09 de mayo de 2023, llevada a cabo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, existen serias irregularidades que vician de nulidad absoluta dicho acto, ello en relación a la ciudadana FRANYELIS DEL CARMEN PARILLA MENDEZ, toda vez que, al momento de emitir pronunciamiento con respecto a esta ciudadana, la jueza a quo lo hace de manera ambigua y de forma incongruente y contradictoria, creando con ello una inseguridad jurídica y una falta de certeza con respecto al mandato judicial de dicho pronunciamiento, pronunciamiento el cual se transcribe de la siguiente manera:

“…Seguidamente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del MOISES ABRAHAM RIVAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad V 19.797.389, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para la ciudadana FRANYELIS DEL CARMEN PARILLA MENDEZ, titular de la cédula de identidad V-24.334.743, se subsume en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, motivo por el cual este Juzgado ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, así como todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, haciendo un cambio en la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y manteniéndose la calificación jurídica por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para la ciudadana FRANYELIS DEL CARMEN PARILLA MENDEZ, titular de la cédula de identidad V-24.334.743, se subsume en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien por cuanto consta Informe médico procedente de SENAMECF, en relación al a ciudadana FRANYELIS DEL CARMEN PARILLA MENDEZ, titular de la cédula de identidad V-24.334.743, el cual dio origen que se le revisara la medida privativa de libertad por una menos gravosa, y por ende a que sea internada en el Hospital Psiquiátrico de Caraca, donde consta un informe médico el cual la declara con un trastorno Psicótico agudo, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 62 y 63 del Código Penal, se declara inimputable, en consecuencia se le cede la palabra a la defensa con la finalidad de imponerles de las alternativas a la prosecución del proceso(…)CUARTO: En relación a la ciudadana: FRANYELIS DEL CARMEN PARILLA MENDEZ, titular de la cedula de identidad V-24.334.743 este Tribunal por cuanto consta Informe médico procedente de SENAMECF, en relación al a ciudadana FRANYELIS DEL CARMEN PARILLA MENDEZ, titular de la cédula de identidad V-24.334.743, el cual dio origen que se le revisara la medida privativa de libertad por una menos gravosa, y por ende a que sea internada en el Hospital Psiquiátrico de Caraca, donde consta un informe médico el cual la declara con un trastorno Psicótico agudo, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 62 y 63 del Código Penal, le impuso de las alternativas a la prosecución del proceso y en consecuencia se le impone que debe permanecer recluida en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, y debe ser tratada con las medidas de seguridad necesaria para su recuperación, una vez culminado su tratamiento y cuando el médico tratante considere pertinente su alta, deberá consignar un informe debidamente detallado para así ser avalado por el SENAMECF, específicamente Psiquiatría Forense y poder decretar el Sobreseimiento en su oportunidad…”

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, observa esta Alzada que el pronunciamiento de la Juez A quo viola flagrantemente el Debido Proceso, por cuanto, primeramente considera en relación a la imputada FRANYELIS DEL CARMEN PARILLA MENDEZ que existe un fundamentos serio para su enjuiciamiento, y que la misma esta incursa en la precalificación jurídica atribuida a los hechos, y posteriormente declara que “…consta un informe médico el cual la declara con un trastorno Psicótico agudo, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 62 y 63 del Código Penal, le impuso de las alternativas a la prosecución del proceso y en consecuencia se le impone que debe permanecer recluida en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, y debe ser tratada con las medidas de seguridad necesaria para su recuperación, una vez culminado su tratamiento y cuando el médico tratante considere pertinente su alta, deberá consignar un informe debidamente detallado para así ser avalado por el SENAMECF, específicamente Psiquiatría Forense y poder decretar el Sobreseimiento en su oportunidad, dado que la misma es inimputable por cuanto padece una patología Psicológica, por lo cual se le decretara el sobreseimiento una vez la misma sea dada de alta y avalado por un experto en el área de Psiquiatría forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) …”, es por lo que, para esta Corte de Apelaciones, tales pronunciamientos carecen de un razonamiento o entendimiento lógico, lo que forzosamente lleva a esta Corte de Apelaciones aseverar que con dicho pronunciamiento la Jueza A quo violento el principio de certeza jurídica de las decisiones judiciales e incurrió en un vicio de nulidad absoluta, de acuerdo a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.

En este orden de ideas, y continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio y, las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.

En consonancia con lo antes aludido, por cuanto el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, como es el principio de certeza jurídica; por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la audiencia preliminar celebrada en fecha 09/05/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado con estricto apego y observancia a lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECLARA