REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 18 de mayo de 2023
212º y 164°
ASUNTO PROVISIONAL : 566-2020
RECURSO PROVISIONAL : 1074-2020
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el imputado EDGAR ARANGUREN, titular con la cédula de identidad Nº V-7.947.692, de conformidad con lo consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
“…Es el caso, ciudadanos Magistrados que en fecha 30 de junio de 2020, fui Detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica Subdelegación La Guaira. En fecha 03 de julio de 2020 fui presentado por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado La Guaira, bajo el expediente signado con el N° 5C-674-20, el Tribunal se declaró incompetente para conocer la causa y en su defecto declinó el asunto para el Tribunal Cuarto en Funciones de control de esta misma circunscripción Judicial, porque supuestamente estaba requerido por dicho Tribunal. En fecha 06 de julio de 2020, el Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta circunscripción judicial, remite las actuaciones para el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, para que se me imponga del motivo de mi detención y se me conceda el derecho a ser oído y ejercer el derecho a la defensa como lo establece nuestra Carta Magna. Ahora bien, ciudadanos Magistrado de esta honorable Corte de Apelaciones, es el caso que desde que fui presentado por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control hasta la presente fecha no he sido escuchado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control ni tampoco se me ha impuesto del motivo de mi detención, es decir estoy detenido desde el dia 30 de junio de 2020 y hasta estos momentos no sé porque estoy privado de libertad, es decir no sé cuáles son los cargos por el cual estoy siendo procesado, violentándoseme flagrantemente las garantias. constitucionales previstas en el Artículo 49 numeral 3º de nuestra Carta Magna.…” (Folio 01 de la incidencia).
DE LA COMPETENCIA
Vista la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, entre otras cosas, estableció: “…DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Edgar Aranguren, asistido por los abogados Ramón García López y Ramsés García Vegas, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira…”, razón por la cual pasa a decidir la presente acción de amparo.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha cercenado el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y celeridad procesal, en virtud de no haberle notificado el motivo de su detención. Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:
Consta al folio setenta y tres (73) de la presente pieza, acta de llamada telefónica mediante la cual se deja constancia, entre otras cosas: “…Quien suscribe ABG. ANDY BENITEZ, secretario adscrito a esta Corte de Apelaciones, dejo plena constancia de haber realizado llamada telefónica a la Abg. Katherine Nayartih Haringhton, Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien informó que al ciudadano EDGAR JESÚS ARANGUREN OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V.-7.947.692, se le sigue causa ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO…”
En el caso sub examine, la petición de amparo obedece a la supuesta violación del derecho de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y celeridad procesal, por parte del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la causa seguida al ciudadano EDGAR ARANGUREN, titular con la cédula de identidad Nº V-7.947.692.
Ahora bien, dispone, entre otras cosas, el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo: 1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 41 del 30/03/2012, ha señalado:
“…De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la que se señaló: (...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.
Por otra parte, la doctrina ha establecido que el amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional, pero también en circunstancias excepcionales, cuando hubiere contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente. La amenaza, es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima.
Igualmente, cita el tratadista RAFAEL CHAVERO en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, que: “…La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido señalando, en relación a la procedencia de la acción de amparo contra amenazas, lo siguiente: “…cuales son los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales, así, de una interpretación concordada con el ordinal 2° del artículo 6 de la misma Ley Orgánica de Amparo se estima que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado. En efecto, se ha reiterado que sólo la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo podrá admitirse, tramitarse y, de ser el caso, declararse procedente. Estos requisitos indudablemente deben ser concurrentes, según puede inferirse de la conjunción copulativa “y”, la cual los agrupa o reúne…” (Pag.239).
Así, este Órgano Colegiado observa que con la decisión mediante la cual se CONDENO al ciudadano EDGAR ARANGUREN, titular con la cédula de identidad Nº V-7.947.692, se produjo la cesación de la lesión constitucional que alegó el referido ciudadano como fundamento de su pretensión.
En vista de lo antes expuesto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2021 del 23/10/2001, asentó: "...para que proceda la mencionada causal de inadmisibilidad, es necesario que la circunstancia o hecho que haga cesar la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, ocurra con posterioridad a la interposición de la acción de amparo, ya que por el contrario, si tal circunstancia o hecho ocurriese con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sería posible, porque simplemente no existiría tal amenaza, y siendo así procedería la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 de la misma disposición legal..."; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.